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CE-1001-03-15-000-2021-00793-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00793-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTECIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En el trámite del proceso de reparación directa / TURNO PARA FALLO DE PROCESO – Justifica la prolongación del tiempo para resolver el conflicto [T]al como lo consideró el a quo, el proceso de reparación directa número 1300123-33-000-2017-01116-00 se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia desde el 22 de enero de 2021, con la asignación de turno número 317. Lo que significa que a la fecha solamente ha transcurrido 4 meses, por lo que no existe en el sub judice un desbordamiento del plazo razonable para resolver el conflicto. (…) Sumado a lo anterior, no puede ignorarse que las sentencias deben proferirse conforme al orden de ingreso al despacho y, en tal sentido, se observa que el expediente ordinario se encuentra en el turno 317, por lo que el tribunal accionado se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos expedientes que se encuentran en un turno anterior al proceso promovido por el hoy actor, ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) Por los anteriores razonamientos, esta Sala de Decisión coincide con el a quo cuando afirmó que en el presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneraban los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29 y 229 superiores y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el desbordamiento del plazo razonable, y iii) la ausencia de justificación o motivo de

la «demora». (…) Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, en el sub examine no existe una demora injustificada en la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción, razón por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el señor [G.A.R.].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00793-01(AC)

Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación presentada por el señor Glenen Alexander Ross en contra de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de

Estado – Sección Cuarta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Glenen Alexander Ross, actuando a nombre propio, solicitó el amparo 1. de su derecho fundamental “a la reparación” y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 13001-23-33-000-2017-01116-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los

2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió demanda de reparación directa con el propósito de que 2.1. se le indemnizaran los daños padecidos con ocasión de la inmovilización, incautación y custodia de la embarcación denominada «WINDQUEST» en el distrito de Cartagena, desde el 20 de septiembre de 2015 y hasta el 17 de febrero de 2017.

Precisó que el 26 de octubre de 2020 se celebró audiencia inicial y se ordenó 2.2. correr traslado a las partes para «la presentación por escrito de los alegatos dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual también podrá presentar concepto si a bien lo tiene, el Ministerio Público». Relató que, pese a que el Tribunal contaba con veinte días para proferir la 2.3. sentencia, a la fecha no se ha proferido decisión judicial en la materia, por lo que, en su criterio, existe una dilación injustificada en el trámite del proceso.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Respetuosamente, Accionante solicita que este tribunal de tutela intervenga y otorgue “sentencia en rebeldía” a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por

Demandantes […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 18 de marzo de 4. 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de

Bolívar, asimismo, y le solicitó rendir informe del proceso número 50001-23-33000-2014-00021-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado sustanciador 5.1. del proceso ordinario y mediante escrito de 5 de abril de 2021, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en tanto que «el proceso se encuentra al Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021 y, actualmente está en el turno 317 para decidir».

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril 6. de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross con sustento en los siguientes argumentos: […] De hecho, se considera que las etapas judiciales del medio de control de reparación directa se han adelantado en lapsos razonables, ya que: i) el 26 de enero de 2018, se repartió el caso al Magistrado ponente; ii) el 5 de junio de 2018, se notificó la admisión de la demanda; iii) el 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial; iv) en los días 10 de octubre de 2019, 28 de noviembre de 2019 y 26 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia de pruebas; y v) el 22 de enero de 2021, el asunto

ingresó a despacho para fallo. La congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el hecho de que en el caso las etapas procesales se han surtido en lapsos prudenciales constituyen factores que justifican que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. En consecuencia, no se encuentra procedente ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar sentencia de primera instancia inmediatamente, pues previo a esto deben fallarse los casos que ingresaron al Despacho antes del asunto promovido por el tutelante. Menos aún procede ordenarle al Tribunal accionado dictar “sentencia en rebeldía”, en tanto que dicha institución procesal es exógena al Derecho Administrativo colombiano que rige el medio de control de reparación directa. Finalmente, la Sala se aparta del argumento del actor referente a la pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Si bien, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá (...) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”; tal norma es inaplicable para procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Glenen Alexander Ross, mediante escrito de 29 de abril de 2021, 7. impugnó la sentencia decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que tiene 63 años de edad y padece, entre otras 7.1. patologías, de «colesterol alto, presión arterial alta y antecedentes familiares de enfermedades cardíacas» y no se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, por lo que considera que es un individuo altamente vulnerable y un sujeto de especial protección, por lo que requiere «de atención oportuna y prioritaria». En segundo lugar, expuso que requiere de una resolución pronta y oportuna a 7.2. sus pretensiones porque a través de la indemnización solicitada tendría la posibilidad de autosostenerse. En tercer lugar, expresó que la excesiva congestión judicial no puede ser 7.3. utilizada como «excusa» porque es un problema de más de dos décadas y por ello considera que era previsible, por lo que el Estado de Colombia estaba en la obligación de adoptar las medidas necesarias para impartir cumplimiento a la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho de las personas de acceder a un sistema judicial eficaz que resuelva con celeridad sus pretensiones. Con base en ello, considera que la dilación injustificada en la resolución de sus pretensiones desconoce el ius cogens. En cuarto lugar, manifestó que el Estado colombiano, pese a haber incorporado 7.4. en la legislación la Convención Americana de Derechos Humanos, no fortaleció el sistema de justicia y, en la actualidad, la justicia nacional tiene una deficiencia de

jueces por habitantes, por lo que la congestión judicial es un asunto estructural, debido a la negligencia estatal. Sin embargo, esa negligencia estatal no puede ser asumida por el usuario de la justicia, a quien le asiste el derecho constitucional y convencional de que un juez resuelva sus pretensiones dentro de los términos razonables. En quinto lugar, adujo que el legislador prevé que una vez agotada la etapa de 7.5. alegatos, el juez o magistrado cuenta con veinte días para proferir sentencia, sin que se establezca que, excepcionalmente, se puede incumplir dicho término. En ese orden de ideas, considera que el sistema judicial nacional se encuentra en el deber de proferir un fallo dentro de los términos establecidos, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Por último, trajo a colación un conjunto de decisiones judiciales y opiniones 7.6. consultivas de Tribunales internacionales de justicia y de la Corte Constitucional, en las que se señala que la congestión judicial no puede ser utilizada como justificación para desconocer el derecho a acceder a la administración de justicia y obtener una pronta resolución del conflicto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 8. por el ciudadano Glenen Alexander Ross, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta de Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 9. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha vulnerado el derecho fundamental al accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-23-33-000-2017-01116-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las 11. actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un 12. «fenómeno multicausal y estructural»4, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»5. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático 13. incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo

14. de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el

desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se debe analizar para terminar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20168, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i)

existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). También conviene señalar que, en relación con el término del plazo razonable 15. para resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el 7 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del 16. debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal9. VIII.4. El caso concreto El señor Glenen Alexander Ross, actuando a nombre propio, solicitó el amparo 17. de sus derechos fundamentales a la reparación y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 13001-23-33-000-2017-01116-00. La Sección Cuarta de esta Corporación señaló que en el sub judice no existía 18. mora judicial porque: i) el proceso no presenta dilaciones injustificadas, ya que ingresó al despacho para proferir sentencia el pasado 22 de enero de 2021; ii) el proceso se encuentra en el turno 317 para proferir fallo y, en cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de Administración de Justicia, debe resolverse en el orden de ingreso al despacho; iii) la figura de la

«sentencia en rebeldía» no existe en el sistema jurídico nacional, por lo que no es aplicable, y iv) la figura de la pérdida de competencia, consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso era inaplicable al proceso contencioso administrativo. El actor en su impugnación señala, en síntesis, que la providencia de primera 19. instancia debe ser revocada porque: i) él es una persona vulnerable y un sujeto de especial protección; ii) la resolución pronta de su caso le permitiría solventar los problemas económicos que padece; iii) la congestión judicial existe hace más de dos décadas y no es admisible que se utilice esta justificación, toda vez que el Estado no ha adoptado políticas eficientes para superar este problema estructural del sistema de administración de justicia, y iv) el incumplimiento de los términos judiciales para resolver el conflicto desconoce el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de distintas opiniones consultivas y fallos proferidos en el marco de los sistemas regionales e internacionales de justicia. Como se señaló en el acápite VIII.3 de esta providencia, la mora judicial 20. injustificada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales y convencionales al debido proceso y al acceso a la administración de justiciaconsagrados en los artículos 29 y 229 superiores y en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanosse estructura a partir de los siguientes supuestos: i) el incumplimiento o desconocimiento de los términos 9 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007.

establecidos en la normatividad; ii) el «desbordamiento del plazo razonable» para la resolución del conflicto, lo que implica analizar la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado, y iii) la ausencia de un motivo o «justificación razonable de la demora». Ahora bien, con el propósito de determinar si en el interior del proceso número 21. 13001-23-33-000-2017-01116-00, la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada por la parte accionante, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el decurso del medio de control, según la información que obra en el sistema de información Siglo XXI:  El 30 de noviembre de 2017, el señor Glenen Alexander Ross promovió demanda de reparación directa, a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se repararan los daños que padeció el actor y su núcleo familiar por la incautación y retención de la embarcación «WINDQUEST», de bandera canadiense.  Mediante auto de 5 de junio de 2015 se admitió y notificó la demanda de reparación directa.  El 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial.  En los días 10 de octubre y 28 de noviembre de 2019 y 26 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia de pruebas.  El 22 de enero de 2021, el asunto ingresó a despacho para fallo. Una vez efectuada la anterior reseña de las distintas actuaciones adelantadas 22. en el interior del medio de control objeto de amparo, para la Sala es dable concluir

que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. Además, debe resaltarse que, tal como lo consideró el a quo, el proceso de 23. reparación directa número 13001-23-33-000-2017-01116-00 se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia desde el 22 de enero de 2021, con la asignación de turno número 317. Lo que significa que a la fecha solamente ha transcurrido 4 meses, por lo que no existe en el sub judice un desbordamiento del plazo razonable para resolver el conflicto. Sumado a lo anterior, no puede ignorarse que las sentencias deben proferirse 24. conforme al orden de ingreso al despacho y, en tal sentido, se observa que el expediente ordinario se encuentra en el turno 317, por lo que el tribunal accionado se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos expedientes que se encuentran en un turno anterior al proceso promovido por el hoy actor, ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que es del siguiente tenor: […] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su

importancia jurídica y trascendencia social […]. (Se destaca) Por los anteriores razonamientos, esta Sala de Decisión coincide con el a quo 25. cuando afirmó que en el presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneraban los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29 y 229 superiores y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el desbordamiento del plazo razonable, y iii) la ausencia de justificación o motivo de la «demora». Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, en el sub examine no 26. existe una demora injustificada en la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción, razón por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (15)

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