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CE-1001-03-15-000-2021-00796-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00796-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ASISTENCIA A DILIGENCIAS JUDICIALES - Audiencias de juicio oral en el sistema penal acusatorio / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO - Para evitar la propagación de la pandemia por coronavirus covid 19 / PROGRAMA DE ÚLTIMA MILLA - Posibilidad de adquirir el servicio de internet fijo para hogares de estrato 1 y 2 a tarifas de bajo costo / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA O POBREZA EXTREMA - No acreditada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]os actores consideran que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, porque el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la Presidencia de la República y la Rama Judicial no han dispuesto de salas especiales dotadas con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta, las cuales resultarían efectivas para asistir a las audiencias de juicio oral que se están llevando a cabo de forma virtual en el sistema penal acusatorio. Lo anterior, bajo el argumento de que se encuentran en una precaria situación económica a raíz de la actual pandemia, por lo que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar un plan de internet y, en ocasiones, tampoco tienen dispositivos tecnológicos para ingresar a las diligencias virtuales. Sin embargo, dentro del expediente no obra ninguna prueba, siquiera sumaria, que soporte su dicho, (…) los actores no aportaron ningún tipo de elemento que permita a esta Sala establecer que se encuentran en una situación

de inferioridad, debilidad manifiesta o pobreza extrema, que carecen de los recursos necesarios para ejercer libremente su profesión, o que la falta de salas de audiencias con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta les esté ocasionando un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. (…) esta Sección reconoce que la situación que atraviesa actualmente el país a raíz de la emergencia sanitaria, supone nuevos retos (…) Sin embargo, consciente de ello, el Gobierno Nacional ha implementado medidas tendientes a redireccionar los objetivos y métodos utilizados para garantizar la ejecución de sus funciones, para lo cual ha dispuesto de ciertas herramientas en aras de no exponer a la población en general al contagio por el virus. En atención a lo anterior, en relación con la garantía de acceso a internet, dispuso del “Programa de Última Milla”, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el cual ofrece la posibilidad de adquirir el servicio de internet fijo para hogares de estrato 1 y 2 a tarifas mensuales de bajo costo, programa que, en criterio de esta Sección, puede erigirse como una de las posibles soluciones al problema planteado por la parte actora (…) la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00796-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO IGLESIAS MACHUCA Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la Presidencia de la República y la Rama Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la ausencia de salas especiales dotadas con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta, a las cuales puedan acceder para asistir a las audiencias de juicio oral que se están llevando a cabo de forma virtual en el sistema penal acusatorio. En consecuencia, solicitaron lo siguiente: “Por lo anterior, solicito se ordene a las entidades accionadas dotar en

el edificio Vives o Benavides salas especiales para las audiencias de juicio dotadas de internet wifi para no afectar nuestros derechos” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Los accionantes informaron que los abogados litigantes en materia penal que ejercen su profesión en la ciudad de Santa Marta, no cuentan con salas para realizar las audiencias de juicio oral del sistema penal acusatorio.

Resaltaron que desde el inicio de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la propagación del Covid-19, tales audiencias se han desarrollado de forma virtual. Señalaron que se encuentran en una complicada situación económica y laboral producto de la pandemia, y que en ocasiones no cuentan con acceso a un computador o equipo tecnológico para asistir virtualmente a tales diligencias. Agregaron que algunas veces, tanto ellos como sus clientes, no cuentan con los recursos suficientes para contratar el servicio de internet para poder ingresar a las audiencias virtuales.

3. Sustento de la vulneración Los accionantes se limitaron a indicar que la ausencia de salas en la ciudad de Santa Marta para la realización de las audiencias, afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con el acceso a la administración de justicia e igualdad.

Por lo anterior, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas dotar los Edificios Vives o Benavides de esa ciudad, con salas especiales que cuenten con internet inalámbrico para que ellos puedan asistir a las audiencias virtuales y no se vean afectados sus garantías fundamentales.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se

ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor1, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que fue notificado de la existencia de la presente acción constitucional, a pesar de que en el auto admisorio no se mencionó ni vinculó en momento alguno a dicha Corporación, ni a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 El auto admisorio fue notificado el 3 de marzo de 2021 a los correos electrónicos

miguelmartinezo@hotmail.com, iglesiasmachucaj@gmail.com, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, couacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, consejodegobiernojudicial@ramajudicial.gov.co,

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, mariarojas@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, dirsecsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jurisdsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la Presidencia de la República y la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, ante la ausencia de salas especiales dotadas con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta, a las cuales puedan acceder para asistir a las audiencias de juicio oral que se están llevando a cabo de forma virtual en el sistema penal acusatorio.

Para abordar el problema jurídico se analizarán (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

4. Caso concreto Los señores José Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la Presidencia de la República y la Rama Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la ausencia de salas especiales dotadas con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta, a las cuales puedan acceder para asistir a las audiencias de juicio oral que se están llevando a cabo de forma virtual en el sistema penal acusatorio. Como sustento de lo anterior, indicaron que se encuentran en una complicada situación económica y laboral producto de la pandemia, que en ocasiones no cuentan con acceso a un computador o equipo tecnológico para asistir virtualmente a tales diligencias, y que algunas veces, tanto ellos como sus clientes, no cuentan con los recursos suficientes para contratar el servicio de

internet para poder ingresar a las audiencias virtuales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala se permite precisar lo siguiente: Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana pilares esenciales del Estado Social de Derecho. En tal sentido, en Sentencia T-426 de 1992, que se acoge como criterio auxiliar de interpretación, el Alto Tribunal precisó que este modelo de Estado “exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. Además, recalcó que toda persona tiene derecho a un “mínimo de condiciones para su seguridad material”, que se traducen en la garantía de su subsistencia y que constituye un desarrollo del derecho fundamental a la dignidad humana. Igualmente, la Corte Constitucional advierte en sentencia T-207 de 2013, que los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política crearon dos obligaciones claras para el Estado: (i) la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, a través de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y (ii) la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Bajo ese escenario, dicha Corporación ha referido que: “[E]l deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana

como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”3 En el caso concreto, los actores consideran que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, porque el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la Presidencia de la República y la Rama Judicial no han dispuesto de salas especiales dotadas con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta, las cuales resultarían efectivas para asistir a las audiencias de juicio oral que se están llevando a cabo de forma virtual en el sistema penal acusatorio. Lo anterior, bajo el argumento de que se encuentran en una precaria situación económica a raíz de la actual pandemia, por lo que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar un plan de internet y, en ocasiones, tampoco tienen dispositivos tecnológicos para ingresar a las diligencias virtuales. Sin embargo, dentro del expediente no obra ninguna prueba, siquiera sumaria, que soporte su dicho, aparte de la afirmación realizada en el escrito de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Como se estableció en líneas anteriores, es claro que la acción de tutela tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que consideren que sus garantías han sido vulneradas o amenazadas por

autoridades públicas o por particulares en ciertos eventos. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto y el juez de tutela debe contar con elementos suficientes que permitan establecer que, en efecto, la vulneración alegada en la solicitud de amparo está acreditada al menos sumariamente. En este caso, los actores no aportaron ningún tipo de elemento que permita a esta Sala establecer (i) que se encuentran en una situación de inferioridad, debilidad manifiesta o pobreza extrema, (ii) que carecen de los recursos necesarios para ejercer libremente su profesión, o (iii) que la falta de salas de audiencias con internet inalámbrico en la ciudad de Santa Marta les esté ocasionando un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Se precisa que la simple afirmación de la parte actora relacionada con su situación económica no es suficiente para concluir que, sin lugar a dudas, el Estado ha desconocido sus garantías constitucionales, y que se requiera la intervención urgente y necesaria del juez constitucional para la protección de sus derechos, así que no es posible acceder a las súplicas de la solicitud de amparo. Además, tampoco se encuentra acreditado que los tutelantes hayan elevado algún tipo de solicitud ante las autoridades demandadas en la que pongan de presente su situación, a pesar de ser las competentes para determinar la viabilidad de acceder a sus peticiones. Por último, esta Sección reconoce que la situación que atraviesa actualmente el país a raíz de la emergencia sanitaria, supone nuevos retos en todos los escenarios cotidianos, como lo es el acceso a la administración de justicia, situaciones para las que ninguna autoridad administrativa o judicial estaba

preparada. Sin embargo, consciente de ello, el Gobierno Nacional ha implementado medidas tendientes a redireccionar los objetivos y métodos utilizados para garantizar la ejecución de sus funciones, para lo cual ha dispuesto de ciertas herramientas en aras de no exponer a la población en general al contagio por el virus. En atención a lo anterior, en relación con la garantía de acceso a internet, dispuso del “Programa de Última Milla”, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el cual ofrece la posibilidad de adquirir el servicio de internet fijo para hogares de estrato 1 y 24 a tarifas mensuales de bajo costo, programa que, en criterio de esta Sección, puede erigirse como una de las posibles soluciones al problema planteado por la parte actora en cuanto a la imposibilidad de acceder a dicho servicio. Por todo lo hasta aquí expuesto, al no existir prueba alguna de que los actores estén en una situación de inferioridad, debilidad manifiesta o pobreza extrema, o que haya realizado la solicitud correspondiente ante las entidades demandadas, la Sala denegará el amparo solicitado debido a que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela. 4 https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Noticias/126387:Como-acceder-alprograma-del-MinTIC-que-ofrece-Internet-fijo-de-bajo-costo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por los señores José

Fernando Iglesias Machuca y Miguel Martínez Olano, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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