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CE-1001-03-15-000-2021-00809-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00809-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / SECUESTRO – No constituye un delito de lesa humanidad De la providencia transcrita se desprende que el Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente por cuanto consideró que: i) en el caso del secuestro del actor no se configuraban los supuestos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, en providencia de 17 de septiembre de 2013, para considerar que se trataba de la comisión de un delito de lesa humanidad; ii) el término para presentar la demanda debía contarse a partir del momento en que cesó la ocurrencia del daño, es decir desde el momento en que fue puesto en libertad el actor; y, iii) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 1o. de junio de 2018, habida cuenta que el daño cesó en el año 2000. (…) De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del

numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas. (…) De lo anterior se desprende que el Tribunal no violó directamente la Constitución por aplicar el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto del actor, pues independientemente de que su secuestro, a su juicio, configurara la comisión de un delito de lesa humanidad, conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en dichos casos debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En efecto, de la revisión de la providencia de 10 de septiembre de 2020, se advierte que el Tribunal contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, es decir, desde el momento en que fue puesto en libertad el actor cuando cesó el daño y se encontró en la posibilidad material de acudir a la

administración de justicia, circunstancia que ocurrió en diciembre del año 2000, tesis que reiteró la Sección Tercera al revisar un caso análogo al de la referencia, mediante providencia de 8 de mayo de 2020. Asimismo, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera, establecida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término para presentar la demanda el señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00809-00 (AC)

Actor: ARIEL RAMIRO NOVOA VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TESIS: EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL

CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL

DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO

DE LESA HUMANIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ARIEL RAMIRO NOVOA VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al 1 En adelante el Tribunal. acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36031-2019-00169-01.

I.2.- Hechos Afirmó que para el mes de abril de 2000, se desempeñaba como Cabo Primero del Batallón de Infantería núm. 15 General Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña, en el Departamento de Norte de Santander. Señaló que el 26 de ese mes y año, en cumplimiento de labores del servicio, fue secuestrado por el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, en una vía del sector

conocido como San Invilla del Municipio de Río de Oro en los límites del Departamento de Norte de Santander. Manifestó que durante el tiempo de secuestro fue sometido a tratos inhumanos y vejaminosos durante aproximadamente 8 meses. Expuso que fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario por parte del Ejército Nacional, habida cuenta que su secuestro era previsible dado a que pese a que se tenía conocimiento por las fuerzas armadas de la realización de constantes retenes ilegales en la mencionada vía por parte del ELN, no se adoptaron medidas tendientes a proteger la integridad de los agentes que se desplazaron por el sector. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores GLORIA

FANNY VARGAS MARTÍNEZ, JOSUÉ ARÍSTIDES NOVOA RODRÍGUEZ,

BLANCA ISABEL, DORA MIREYA, GLORIA JANETH, OMAR YESID y WILDER JOSUÉ NOVOA VARGAS y GISSELLE HASBLAYDE RÍOS NOVOA, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones y perjuicios que le fueron causados a él y a su familia con ocasión del secuestro anteriormente mencionado. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 1100133-36-031-2019-00169 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2 que, mediante providencia de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la

caducidad de la acción. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Afirmó que el Tribunal vulneró directamente la Constitución, pues en su caso se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y proceder a admitir la demanda, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su secuestro, por tratarse de un crimen de lesa humanidad. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en sentencia de 11 de abril de 2016, al resolver un caso análogo 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante Sección Tercera. consideró que no era procedente aplicar el término de caducidad de la acción en los casos en que miembros de la Fuerza Pública sean sometidos a tratos que violen las normas del derecho internacional humanitario. Indicó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, la Corte Constitucional mediante sentencia T-352 de 20165, sostuvo que en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario debe flexibilizarse el término para presentar la demanda. Manifestó que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado sobre la imposibilidad de aplicar la figura de la caducidad de la acción en los casos en que se presentan demandas por responsabilidad del Estado en materia de comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Sostuvo que en su caso no es aplicable la sentencia de unificación de 29 de enero de 20206, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el conteo del término para presentar la demanda en los casos que versen sobre pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, habida cuenta que, a su juicio, el tema no se encuentra unificado, por cuanto en dicha providencia tres magistrados salvaron su voto. I.3.- Pretensiones 5 Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. Actores: Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-0022014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2019-00169-01, en los siguientes términos: “[…] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado, el Tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y los señores Gloria Fanny Vargas Martínez, Josué Arístides Novoa Rodríguez, Blanca Isabel, Dora Mireya, Gloria Janeth, Omar Yesid y Wilder Josué Novoa Vargas y Gisselle Hasblayde Ríos Novoa, guardaron silencio pese a ser debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado que, mediante proveído de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la

caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2019-00169-01. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal vulneró directamente la Constitución Política por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del CPACA y flexibilizar el término para presentar la demanda en su caso particular, pues el daño antijurídico reclamado se produjo en el marco de la comisión de un delito de lesa humanidad. Igualmente, estima que el Tribunal incurrió en violación del precedente judicial establecido por la Sección Tercera de esta Corporación y por la Corte Constitucional que han sostenido que en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario debe flexibilizarse el término para presentar la demanda. Finalmente, sostiene que no es aplicable a su caso concreto la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, el tema no se encuentra realmente unificado. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por el

accionante. La Sala observa que el Tribunal en la providencia de 10 de septiembre de 2020, consideró que el actor presentó extemporáneamente la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por lo siguiente: “[…] b) De la caducidad de la pretensión de reparación directa El apoderado de la parte demandante presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del secuestro del soldado profesional el 26 de abril de 2000 en la vereda San Invilla del municipio de Río Oro-Santander y que fue dejado en libertad en diciembre de 2000. Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico por ende las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad del medio de control se sujeta a las reglas del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA: […] La norma consagra dos situaciones a partir de las que se puede contabilizar el término para la caducidad de reparación directa: i) desde la ocurrencia del daño y ii) desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño siempre que se pruebe la imposibilidad de

haberlo conocido en el momento de la ocurrencia del hecho que origino el mismo. Por lo anterior, la Sala estima que para resolver el caso es necesario tener claro la certeza del daño para poder incoar una pretensión resarcitoria a través del medio de control de reparación directa. Con relación al hecho generador del daño en demandas de reparación directa respecto a un daño continuado el Consejo de Estado8 ha precisado: “Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Providencia del 09 de diciembre de 2019, Expediente 17001-23-33-0002017-00171-01. notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima

se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen” (Subraya fuera de texto) c) Del término de caducidad en el caso concreto El juez de primera instancia consideró que había operado la caducidad porque de conformidad con los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, se puede determinar la existencia de un daño continuado, razón por la cual explicó que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que la víctima fue puesta en libertad. Por su parte, el accionante manifestó que no es procedente rechazar la demanda por caducidad toda vez que para el caso concreto, se configura un delito de lesa humanidad por lo tanto, no es correcto predicar la caducidad. En el caso bajo estudio se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad por el secuestro del señor Ariel Ramiro Novoa Vargas, el cual fue privado de su libertad por grupos al margen de la ley en el año 2000. En este orden de ideas, observa la Sala que según jurisprudencia del Consejo de Estado9, los crímenes de lesa humanidad se configuran

únicamente si ostentan ciertas características a saber: “Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos – asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno” (Subraya fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. Núm. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En efecto, de los hechos y las pretensiones que obran en el proceso se observa que el 26 de abril de 2000 el señor Ariel Ramiro Novoa Vargas fue sustraído de su libertad por integrantes de grupos al margen de la ley. Luego, en el mes de diciembre (no específica fecha) fue puesto en libertad (f. 17-20 c1). Con lo anterior queda en evidencia y tal y como formuló la pretensión

de la demanda el daño se encuentra configurado desde el momento en que el demandante fue puesto en libertad por sus captores, pues desde esa fecha se tuvo conocimiento de la cesación del daño. Ahora bien, en este caso no es posible alegar la existencia de un crimen de lesa humanidad, toda vez que según las circunstancias en las que ocurrieron los hechos narrados por el demandante, no se encuentra que cumpla los requisitos expuestos por el Consejo de Estado para que se predique la existencia de un crimen de lesa humanidad. Por el contrario, la Sala encuentra que no se configura crimen de lesa humanidad si previamente no se demuestra “la existencia de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil y la relación existente entre la conducta imputada y dicho contexto, así como el conocimiento sobre tales elementos por parte del perpetrador”. Bajo esta perspectiva, en este caso la caducidad no puede permanecer en el tiempo de manera ilimitada, pues bajo los preceptos establecidos por el Consejo de Estado no resulta acertado porque la regla general es que caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y que el término se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, tal y como queda en evidencia que estos dos acontecimientos ocurrieron de manera instantánea, que es el secuestro y posterior libertad del demandante. En síntesis, como el hecho que generó el daño fue en el año 2000 y la demanda se presentó el 01 de junio de 2018, el fenómeno de la caducidad se configuró lo que impide el estudio de fondo del asunto […]”. De la providencia transcrita se desprende que el Tribunal rechazó la demanda por

haber sido presentada extemporáneamente por cuanto consideró que: i) en el caso del secuestro del actor no se configuraban los supuestos jurisprudenciales señalados por el Consejo de E

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