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CE-1001-03-15-000-2021-00812-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00812-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO / REUBICACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO – Se deniega, por incumplimiento de los presupuestos para su acreditación / FALTA DE AFINIDAD ENTRE EL JUZGADO DE ORIGEN Y LOS DE DESTINO / FALTA DE RECOMENDACIÓN DE TRASLADO

MEDIANTE UN DICTAMEN MÉDICO

[L]a Sala analizará de fondo el presente asunto, para cuyo efecto se debe advertir que si bien la actora invoca los defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, estos reproches corresponden a causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, no conciernen a actos administrativos, por lo tanto, no es dable examinarlos. No obstante, ello no impide abordar el estudio de lo debatido, por cuanto de los argumentos consignados en el escrito inicial se infiere, en virtud del principio de oficiosidad, que su inconformidad consiste en que la decisión administrativa enjuiciada presuntamente desconoció que le asiste la prerrogativa de ser reubicada, en razón a sus afecciones de salud. la Sala evidencia que la Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJBT020-5603 de 15 de septiembre de ese año, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá emitió concepto desfavorable sobre el traslado deprecado por la tutelante, no contraría el ordenamiento jurídico, pues, de acuerdo con la tabla citada en precedencia (artículo 23 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017), no existe afinidad entre los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y los despachos en los que la demandante pretende ser reubicada (Juzgados Once (11) de Familia o Catorce (14) Penal del Circuito de esa ciudad), lo que resulta indispensable para acceder a tal situación administrativa, como se señaló en líneas precedentes. (…) Por otro lado, no se evidencia que el dictamen que adosó la tutelante colme las exigencias para la autorización de traslado, porque el elaborado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A en abril de 2020, si bien indica que ella padece de ansiedad y depresión, no recomendó su traslado, sino «hacer seguimiento a las [sugerencias] médicas laborales y [a la] asistencia a las asesorías técnicas del profesional en riesgo psicosocial, y desarrollar acciones de sensibilización con el equipo de trabajo de la servidora en relación con los procesos de enfermedad y salud mental». En ese orden de ideas, la petición de reubicación de la actora, como lo concluyeron los accionados, no satisface las exigencias legales para esa finalidad, las cuales son de obligatoria observancia, puesto que el marco jurídico no prevé excepción alguna a favor de los servidores que padecen ciertas afecciones de salud, por el contrario, las establece de manera

general para quienes las sufren. (…) Así las cosas, ante el incumplimiento de los presupuestos de afinidad entre el juzgado de origen y los de destino y la falta de recomendación de traslado mediante un dictamen médico, no era dable autorizar la reubicación pretendida por la demandante, como se determinó en el acto administrativo censurado, motivo por el cual se concluye que fue emitido en atención al sistema normativo, por lo tanto, se negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00812-00(AC)

Actor: DIANA ROCÍO CANCINO GARCÍA

Demandado: MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Diana Rocío Cancino García contra los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de

administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida,

salud, igualdad, mínimo vital, debido proceso y trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Diana Rocío Cancino García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de

administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJBTO20-5603 de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le negó un traslado del cargo de secretaria que desempeña en el Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad al de los Juzgados Once (11) de Familia o Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá; y (ii) la Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre de ese año, con la que la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó aquel acto administrativo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación. Hechos. Relata la accionante que participó en la convocatoria 3, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de carrera judicial en los tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedimiento de

selección en el que integró el registro de elegibles, motivo por el cual fue nombrada como secretaria del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de dicha ciudad1, cuya posesión acaeció el 4 de julio de 2017, fecha a partir de la que ha sido objeto, a su juicio, de acoso laboral por parte de la titular de ese despacho, pues le impone una carga excesiva, que abarca funciones que no le corresponden, lo que implica que deba trabajar largas jornadas que sobrepasan el horario legalmente establecido. Que en razón de lo anterior, fue evaluada por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S. A. y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que recomendaron prestarle un tratamiento psicológico integral, por cuanto estaba expuesta a un riesgo psicosocial que comprometía su salud mental, la cual se vio gravemente afectada en septiembre de 2018, luego de que le comunicara a la aludida señora Juez sobre su embarazo, quien afirmó que ese estado no era una enfermedad, por ende, no estaba impedida para trabajar. Dice que en octubre de 2018 asistió a control prenatal, en el que se determinó un grado de riesgo en su embarazo, por lo que era indispensable que tuviera tranquilidad, lo cual no pudo observar por las funciones asignadas, lo que conllevó que sufriera un aborto que la incapacitó por varios días2, después de los que asistió al referido despacho, donde su situación no cambió, por el contrario, se agravó como consecuencia de la incineración de este provocada por los allí procesados.

Que en octubre de 2018 presentó queja disciplinaria contra la señora Juez Octava (8ª) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por presunto acoso laboral (expediente 11001-11-02-000-2018-07272-00), pero en marzo de 20193 el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad dispuso el archivo de las diligencias, decisión que apeló y sobre la cual el Consejo Superior de la Judicatura aún no se ha pronunciado. Sostiene que, debido a sus afecciones, pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá autorizar su traslado al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a lo que accedió esa Corporación4, sin embargo, el 19 de diciembre de 2018 la señora Juez a cargo de ese despacho judicial negó la reubicación, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado el 11 de marzo de 2019, en el sentido de confirmarla. Que en mayo de 2019 le dieron la noticia que nuevamente estaba embarazada y como presentaba quebrantos de salud relacionados con «cefalea global de intensidad media», ansiedad, sensación de tristeza y estrés, los galenos 1 Omite señalar acto administrativo alguno. 2 No especifica cuántos. 3 No determina el día. 4 No indica la fecha. tratantes la incapacitaron desde junio de esa anualidad hasta cuando dio a luz, suceso después del cual volvió a solicitar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el traslado, pero esta vez a los Juzgados Once (11) de

Familia o Catorce (14) Penal del Circuito de esa ciudad. Afirma que dicho Consejo Seccional le informó, mediante oficio CSJBTO205603 de 15 de septiembre de 2020, que no era viable su cambio de empleo, por cuanto no existía afinidad entre el juzgado en el que laboraba y a los que pidió fuera enviada, decisión confirmada, a través de Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre de esa anualidad, por la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que no se colmaban las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para autorizar su traslado, determinación que no tuvo en cuenta, a su juicio, los quebrantos de salud causados por el acoso laboral del que es víctima. Que las decisiones reprochadas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que aplicaron de manera arbitraria el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, pues, contrario a lo concluido, su solicitud de traslado satisfacía los requisitos allí señalados. Además, también incurren en defecto fáctico, porque no advirtieron que los medios de convicción adosados a las peticiones de reubicación imponían acceder a ella. Arguye que las autoridades accionadas omitieron analizar que en el concurso en el que participó y dentro del cual se conformó la lista de elegibles, no se fijaron especialidades, como ocurre en los procedimientos de selección de jueces, por ende, es apta para desempeñarse como secretaria en cualquier despacho judicial, como lo demuestra el hecho de que superó el correspondiente examen de conocimientos, en el que preguntaron sobre

diferentes ramas del derecho. Que la presente tutela es procedente para controvertir los actos administrativos acusados, toda vez que los medios de control contencioso-administrativos no brindan una solución pronta y efectiva a la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando se encuentra en una situación que la hace beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de administración de

carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso vincular a la señora Juez Octava (8ª) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que por conducto de este instrumento no es dable enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro para tal fin, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Que no se debe acceder a la petición de traslado de la actora, en razón a que no existe afinidad entre el despacho de origen y los de destino, conforme lo

exige el Acuerdo PCSSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017. Además, los conceptos médicos allegados a las diligencias administrativas establecen que aquella padece ansiedad, depresión, lupus y «manejo farmacológico», y las obligaciones para el empleador fueron las de hacer seguimientos a las recomendaciones de la ARL y desarrollar acciones de sensibilización con el equipo de trabajo, pero no la reubicación. 2.1.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del togado que conoció del procedimiento disciplinario adelantado contra la señora Juez Octava (8ª) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, indica que la decisión de archivo de esas diligencias se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto no obraban pruebas de que la disciplinada haya acosado laboralmente a la demandante. 2.1.3 La señora Juez Octava (8ª) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene incidencia en el traslado pretendido por la actora. 2.1.4 Los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá (quienes no autorizaron la reubicación de la tutelante) guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983

de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital, debido proceso y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJBTO20-5603 de 15 de septiembre de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto desfavorable para que fuera trasladada del cargo de secretaria del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad a ese empleo, pero en los Juzgados Once (11) de Familia o Catorce (14) Penal del Circuito de esa ciudad; y (ii) la Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre

siguiente, con la que unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 23 de diciembre de 2020, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra la de 15 de septiembre de esa anualidad, decidió de manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre de 2020, por cuyo conducto la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJBTO20-5603 de 15 de septiembre de ese año, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conceptuó desfavorablemente el traslado de la tutelante como secretaria del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad al empleo de dicha denominación de los Juzgados Once (11) de Familia o Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vida, salud, igualdad, mínimo vital, debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de carrera judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo5 procede cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional6 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial que padecen afecciones en su salud, toda vez que en ese escenario los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, la cual sí tiene la solicitud de amparo, por cuanto a través de ella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas. Sobre el particular, el alto tribunal7 sostuvo: Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos

administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva. 3.6 Caso concreto. En el asunto sub judice se evidencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado con antelación, que la acción de tutela de la 5 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa.

referencia resulta procedente para decidir la cuestión planteada por la tutelante, pues aunque el acto administrativo objeto de censura es susceptible de ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz, como se advirtió, para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, quien se desempeña como servidora de carrera judicial y sufre quebrantos de salud (ansiedad y depresión), que, a su juicio, imponen disponer su traslado. En ese orden de ideas, la Sala analizará de fondo el presente asunto, para cuyo efecto se debe advertir que si bien la actora invoca los defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, estos reproches corresponden a causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, no conciernen a actos administrativos, por lo tanto, no es dable examinarlos. No obstante, ello no impide abordar el estudio de lo debatido, por cuanto de los argumentos consignados en el escrito inicial se infiere, en virtud del principio de oficiosidad8, que su inconformidad consiste en que la decisión administrativa enjuiciada presuntamente desconoció que le asiste la prerrogativa de ser reubicada, en razón a sus afecciones de salud. Ahora bien, resulta indispensable precisar que, conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo y las pruebas adosadas a estas diligencias, la demandante, mediante Resolución 2 de 12 de mayo de 2017, fue nombrada en propiedad como secretaria del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito para Adolescentes

con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que integró el registro de elegibles elaborado dentro del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSBTA13-125 de 2 de diciembre de 20139, empleo en el que se posesionó el 4 de julio de 2017. El 2 de octubre de 2018 la actora pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá autorizar su traslado al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, a lo que accedió dicha Corporación el 10 de los mismos mes y año, decisión que le fue comunicada el 17 siguiente al titular del precitado despacho judicial, quien requirió informes del juzgado de procedencia sobre las funciones que desarrollaba, con base en lo que determinó que su desempeño no estaba 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la

conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca». acorde con el ritmo de trabajo que manejaba, motivo por el cual le negó «la consideración de traslado». Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que estaba capacitada para realizar las tareas que le fueran asignadas, desatado el 11 de marzo de 2019 por el referido Juez Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de confirmarla, por cuanto no se evidenciaba que la servidora contara con las condiciones laborales que requería el cargo de secretaria. La tutelante presentó queja disciplinaria el 23 de noviembre de 2018 contra la señora Juez Octava (8ª) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, comoquiera que la acosaba laboralmente, pues, a su juicio, le impuso una carga desproporcionada, que la obligaba a tener extenuantes y largas jornadas de trabajo, y el trato hacia ella era displicente, lo que le generaba problemas de salud. El 6 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió indagación preliminar, en la que se recibieron las declaraciones de (i) los servidores del despacho a cargo de la disciplinada, quienes manifestaron que la allí quejosa tenía un deficiente

desempeño laboral y era problemática, y (ii) una abogada litigante, quien afirmó que aquella actuaba con desdén, era irrespetuosa con quienes acudían al juzgado y no entregaba las copias de los expedientes en los términos estipulados para ello. Con providencia de 31 de julio de 2019, el precitado Consejo dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que los medios de convicción demostraban que (i) la actora no era víctima de acoso en el trabajo, sino que la exigencia de su nominadora se debía a la «falta de compromiso» con las funciones a su cargo; y (ii) el trato hacía sus compañeros era distante y afectaba el buen ambiente laboral. Determinación que apeló la demandante, alzada que no ha sido desatada por el Consejo Superior de la Judicatura. El 1º de noviembre de 2019 la accionante solicitó del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concepto favorable de su traslado al Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá o al Catorce (14) Penal del Circuito de esa ciudad, para cuyo propósito adosó (i) un diagnóstico de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., que da cuenta de «una impresión de la esfera mental y del comportamiento» y en el que se le recomendó a la empleadora «[…] hacer seguimiento a las [sugerencias] médicas laborales y [a la] asistencia a las asesorías técnicas del profesional en riesgo psicosocial, y desarrollar acciones de sensibilización con el equipo de trabajo de la

servidora en relación con los procesos de enfermedad y salud mental»; y (ii) copia de su historia clínica, en la que se registra que tuvo un aborto previo, padece de lupus, depresión y ansiedad, en ese momento se encontraba embarazada y fue incapacitada durante toda la gestación en razón a sus padecimientos. La precitada petición fue negada, por medio de oficio CSJBT020-5603 de 15 de septiembre de 2020, toda vez que, luego de consultar a la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que no existía afinidad entre «el cargo de origen y los […] de destino», en virtud del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y si bien la interesada padecía algunas afecciones, esto no la relevaba del cumplimiento de las demás exigencias previstas para la reubicación, decisión confirmada por la aludida unidad, a través de Resolución CJR20-231 de 23 de diciembre de 2020, al estimar que para que sea procedente autorizar un traslado de un servidor de carrera judicial por quebrantos de salud, resulta indispensable que se presente una afinidad entre los empleos (en los términos del referido Acuerdo), lo que no se configuraba en el sub lite. Además, se debe tener en cuenta que los documentos adosados de la ARL no recomendaron su reubicación laboral. Con el fin de determinar si el reproche de la actora tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, por cuanto son las capacidades particulares de los concursantes las

que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos. Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 15610 y 15711 de la Ley 270 de 199612. Ahora bien, una vez se superen las correspondientes etapas del procedimiento de selección, se procederá a nombrar en propiedad a quienes integran el registro de elegibles en estricto orden, de acuerdo con el artículo 13213 de la 10 «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». 11 «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 13 «La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del

proceso de selección si el cargo es de Carrera […]». precitada Ley 270, los cuales, luego de su posesión, se hacen merecedores de las prerrogativas de carrera judicial, dentro de las que se encuentra la del traslado, consagrada en el artículo 134 ibidem (modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002), así: TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o e

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