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CE-1001-03-15-000-2021-00828-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00828-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTOS SUNTANTIVO Y POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / PRIMA TÉCNICA DE FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Incumplimiento de requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No se acreditó Encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. (…) De la revisión hecha al recurso de apelación, es posible evidenciar que la accionante no solo insiste en que es beneficiaria del régimen especial de prima técnica de los servidores de la Contraloría General de la República, sino que también se apoya en los mismos argumentos de experiencia y capacitación que ha recibido y que en su sentir, son elementos a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica pretendida. Asimismo, cita las sentencias de tutela que le sirvieron para sustentar su pretensión ante el juez natural de segunda instancia, con miras a que se revocara la decisión del juzgado y se accediera a la prima técnica. (…) Concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se

expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Córdoba conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ATÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00828-00(AC)

Actor: ARMY DE JESÚS SOTO BRACAMONTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de marzo de 20211, la señora Army de Jesús Soto Bracamonte interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.- Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por las razones antes anotadas. 3.- Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de noviembre de 1986 la señora Army de Jesús Soto Bracamonte se vinculó en provisionalidad a la Contraloría General de la República.

Posteriormente fue vinculada en período de prueba, y el 19 de agosto de 1994 en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario. 1 Fecha del correo enviado por la actora a la Secretaría General de esta Corporación en el que radicó el escrito de tutela. 2 Hoja 19 del escrito de tutela. En la actualidad se desempeña como profesional en el Grupo de Vigilancia Fiscal - Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba. Se graduó de abogada el 4 de mayo de 1990. 2.2. La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, petición que fue negada por la Contraloría mediante Oficio 2012EE0060106 del 4 de septiembre de 2012. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Army de Jesús Soto Bracamonte demandó a la Contraloría General de la República pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó la prima técnica, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del mencionado incentivo en la proporción que correspondiera. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Montería (Radicado Nro. 23-001-33-33-007-2014-0017600), que mediante Sentencia del 24 de mayo de 2016 declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado explicó que, como el cargo desempeñado por la actora era del nivel profesional, de conformidad con el Decreto Nro. 1724 de 1997, no le asistía derecho al reconocimiento de la prima técnica reclamada. Sin embargo, precisó que como uno de los argumentos de la demanda era que el derecho a la citada prima se consolidó en vigencia de la norma anterior, que sí contemplaba el derecho a la prima técnica para los empleados del nivel profesional, era necesario verificar si la demandante cumplía con todos los presupuestos fijados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, encontrando que: (i) la señora Soto Bracamonte cumplía con el requisito de ocupar en propiedad un empleo del nivel profesional durante la vigencia de los mencionados decretos; (ii) la interesada reclamó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en vigencia de las citadas normas; y (iii) no estaba acreditado el cumplimiento del requisito consistente en contar con un título de estudios de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) y un término no menor de tres años de experiencia altamente calificada. Motivo por el cual, no le asistía derecho al reconocimiento de la prima técnica reclamada. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; autoridad que la confirmó mediante Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Para el Tribunal, de acuerdo con lo probado en el expediente, pese a que la

demandante insistió en que reunía los requisitos para ser acreedora de la prima técnica al cumplir con la exigencias contempladas en las normas especiales aplicables por tratarse de una servidora de la Contraloría General de la República –esto es, la Ley 106 de 1993, el Decreto 1384 de 1996, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997–, no le asistía el derecho reclamado porque no acreditó contar con el título de especialización antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 1724 de 1997; norma que excluyó los cargos del nivel profesional de los beneficiarios de la prima técnica. En ese orden de ideas, el Tribunal puntualizó que la actora no se encontraba dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que respetó los derechos adquiridos de aquellos servidores que se desempeñaban en cargos de niveles diferentes a los directivo, asesor o ejecutivo, y se les reconoció la prima técnica con anterioridad a la publicación de la norma, o que cumplían con los requisitos para su reconocimiento. Encontró el a quem, que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pretendida prima técnica.

3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que, al proferir la Sentencia del 5 de noviembre de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 23-001-33-33-007-2014-00176-01, el Tribunal Administrativo de Córdoba

incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del derecho. 3.1. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se aplicaron normas que no regulaban su caso, ya que se tomó como base el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, que regulan la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin tener en cuenta que esas disposiciones no aplican a los funcionarios de la Contraloría General de la República, a quienes se les aplica una norma especial, esto es, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Indicó que no se tuvo en cuenta que cumplía con dos de los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, conforme el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996: (i) el contemplado en el literal b) de esa disposición, en relación con la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destreza adquiridos en la práctica de la profesión u oficio, ya que ha tenido buenas calificaciones durante el tiempo de su vinculación a la Contraloría General de la República, cuenta con amplia experiencia, pues ha trabajado con responsabilidad, aplicando sus conocimientos, habilidades y destrezas por cerca de 34 años al servicio de la entidad. Y (ii) dice que cumple el requisito contemplado en el literal c) de la norma, relacionado con la participación en eventos académicos, como lo demuestra con las certificaciones de participación en seminarios en la Escuela Superior de Administración Pública en el año 1997, así como en Seminarios de Control Fiscal Integrado y demás

Cursos a los que ha asistido, tales como al Programa Especial del Régimen Disciplinario de la entidad, entre otros. En cuanto a la experiencia profesional, mencionó que para el cargo de Profesional Universitario – Grado 10, se exigían 3 años, conforme con lo dispuesto en la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994 emitida por la Contraloría General de la República. Explicó que ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1986 en el cargo de Sustanciador Administrativo Grado 09, y que el 19 de agosto de 1994 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Grado 10 en la Dirección Seccional del Atlántico en el que se exigían los 3 años de experiencia profesional, lo que superaba, pues contaba con 4 años de experiencia profesional, y 7 años y 6 meses aproximadamente de experiencia relacionada, pues se graduó de abogada el 4 de mayo de 1990 y venía laborando en la Contraloría desde el 12 de diciembre de 1986, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. 3.2. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, advirtió que en las decisiones de primera y de segunda instancia, fueron tenidas en cuenta sentencias aplicables a la Rama Ejecutiva pero no a los servidores de la Contraloría General de la República, y que dejaron de lado pronunciamientos sobre la materia que le son aplicables y que han sido proferidos por el Consejo de Estado. Citó como desconocidas las sentencias de tutela 11001-03-15-000-201301715-00 del 23 de septiembre de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado y la Sentencia de la Sección Quinta del 8 de octubre de 2014 que la confirmó. También hizo referencia a un pronunciamiento de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente Nro. 2014-01349-01 del 19 de febrero de 2015, en lo referente al régimen de transición.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Contraloría General de la República quien actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. La Contraloría General de la República, puso de presente que los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, fueron los mismos que en su momento presentó en el proceso ordinario ya tramitado y que no es viable pretender que mediante la acción de tutela se estudie si la parte actora cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, pues que ese estudio se hizo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se concluyó, que la parte actora no cumple con la totalidad de requisitos, específicamente en superar los 4 años de experiencia altamente calificada en las funciones del cargo, que se computa a partir del grado de especialización.

Consideró que no es posible tener como precedentes los pronunciamientos de asuntos de tutela, ya que estos tienen efectos inter-partes y no pueden ser tenidos como referencias jurisprudenciales. Consideró que la tutela es improcedente, en la medida en que no se cumple

con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los mecanismos, concretamente, el recurso extraordinario de revisión. 4.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo Oral de Montería, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en criterio de la accionante, por aplicar en su caso el régimen de la prima técnica de los servidores de la Rama Ejecutiva y no el régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso

concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)

defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por

las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia

propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. De la revisión hecha al recurso de apelación, es posible evidenciar que la accionante no solo insiste en que es beneficiaria del régimen especial de prima técnica de los servidores de la Contraloría General de la República, sino que también se apoya en los mismos argumentos de experiencia y capacitación que ha recibido y que en su sentir, son elementos a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica pretendida. Asimismo, cita las sentencias de tutela que le sirvieron para sustentar su pretensión ante el juez natural de segunda instancia, con miras a que se revocara la decisión del juzgado y se accediera a la prima técnica. En el recurso de apelación, sostuvo lo siguiente: 4.2.1. Que la Contraloría General de la República era un ente distinto de los organismos que integran la Rama Ejecutiva, de manera que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no le eran aplicables, al existir un régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría, para lo cual, invocó el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, a los que dice tener derecho en virtud de la transición establecida en el Decreto 1724 de 1997, que excluyó del reconocimiento de la prima técnica a los cargos del nivel profesional. 4.2.2. Indicó que conforme al régimen especial, era posible analizar de

manera separada los requisitos de experiencia y de estudio de formación avanzada, además de existir otros criterios que no estaban en el régimen de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como lo eran la participación en eventos académicos de reconocida importancia y la docencia universitaria. 9

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.

Hizo un recuento de su trayectoria en la entidad, mencionando que ingresó el 12 de diciembre de 1986 en el cargo de Sustanciador Nivel Administrativo y que posteriormente el 19 de agosto de 1994 había pasado a ocupar el cargo de Profesional Universitario en el Nivel Profesional, cargo para el que se exigían 3 años de experiencia profesional o relacionada y que contaba con 4 años de experiencia profesional y 7 años de experiencia relacionada al haberse graduado de abogada el 4 de mayo de 1990, de manera que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, contaba con alrededor de 10 años de experiencia. De la participación en eventos académicos, citó varios de ellos, con lo que pretendió demostrar que cumplía con ese criterio para el reconocimiento pretendido. 4.2.3. Advirtió la configuración de un desconocimiento del precedente por parte del juez de primera instancia, insistiendo que no le era aplicable el antecedente jurisprudencial de aquellos que estaban cobijados por el régimen de prima técnica de la Rama Ejecutiva, y que, por el contrario se desconocía el régimen especial para los servidores de la Contraloría General de la República. Citó las sentencias de tutela del

23 de septiembre de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la sentencia de la Sección Quinta del 8 de octubre de 2014 que la confirmó (Radicado Nº 11001-03-15-000-2013-01715-00), y la sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente Nro. 2014-01349-01 del 19 de febrero de 2015, que dijo, hace parte de los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado. 4.2.4. Alega ser beneficiaria del régimen especial de la prima técnica para los servidores de la Contraloría General de la República, por cumplir con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, relacionados con experiencia y la participación en eventos académicos o científicos, citando en detalle de nuevo su experiencia y su participación en distintos cursos y capacitaciones. 4.3. Al momento de analizar el caso de la señora Soto Bracamonte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de citar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, las normas que regulan la prima técnica en la Contraloría General de la República, esto es, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, y el Decreto 1724 de 1997, de cara a lo demostrado en el proceso, concluyó que no le asistía el derecho a tal reconocimiento, por las siguientes razones: “Según lo demostrado en el plenario es evidente para esta colegiatura, que a pesar de que la actora aduce que definitivamente reúne los requisitos para

hacerse acreedora a la prima técnica, por cuanto cumplió las exigencias previstas para ello en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1994 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no le asiste el derecho reclamado, como acertadamente lo indicó el A quo, porque la actora no acreditó los presupuestos para su concesión, esto es, la especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, norma que excluyó a los cargos del nivel profesional de los beneficiarios del incentivo de la prima técnica. En consecuencia, no le es aplicable el régimen de transición establecido en la normatividad. Corolario, de acuerdo con el artículo 4 del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaban cargos en niveles diferentes a los señalados (directivo, asesor o ejecutivo) y se les reconoció la prima técnica con anterioridad a la publicación del compendio normativo, de la que disfrutarían hasta el retiro del servicio o se configure las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. En particular el Consejo de Estado precisó que es viable la concesión de la prima técnica a empleados que a pesar de no haberla devengado antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de ese año), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios de ella, requisitos que en el caso concreto no se encuentran acreditados, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión proferida en primera instancia”. A juicio del Tribunal accionado, la accionante no cumplía con los requisitos

para acceder a la prima técnica pretendida, concretamente el de contar con un título de especialización antes de la entrada en vigencia de la nor

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