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CE-1001-03-15-000-2021-00828-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00828-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, ciñéndose a una exposición reiterativa de la temática debatida, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00828-01(AC)

Actor: ARMY DE JESÚS SOTO BRACAMONTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA -SALA SEGUNDA

DE DECISIÓNY OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte en contra del fallo del 8 de abril de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo formulado en contra del Tribunal Administrativo de CórdobaSala Segunda de Decisióny el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 1º de marzo de 2021, la señora Army de Jesús Soto Bracamonte presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la

igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Segunda de Decisión-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en la que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, por las razones antes anotadas.

TERCERO: Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisiónprofiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda>>1. 1 Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- La señora Army de Jesús Soto Bracamonte ingresó el 12 de diciembre de

1986 a la Contraloría General de la República y, desde entonces, ha permanecido vinculada a dicha entidad por más de 30 años, desempeñándose actualmente como “Profesional Universitario Grado 01” en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba. 3.2.- El 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento de la prima técnica por estimar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19973 contaba con los requisitos para acceder a la misma, pues para esa fecha acreditaba, entre otros factores de valoración: “(i) título profesional de formación avanzada; (ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de la profesión; (iii) participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia; y, (iv) ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior”. Sin embargo, en oficio 2012EE0060106 del 4 de septiembre de 2012, la entidad requerida negó el aludido pedimento, aduciendo que los empleados públicos del nivel profesional no tenían derecho a tal prestación. 3.3.- Fue así como el 7 de marzo de 2013, la señora Soto Bracamonte, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad del antedicho oficio y, a título de restablecimiento del derecho, “se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

en la proporción que en derecho corresponde”4. 3.4.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, despacho judicial que, en sentencia del 24 de mayo de 20165, declaró probada la excepción de mérito atinente a la “inexistencia de la 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Decreto derogado por el artículo 6º del Decreto 1336 de 2003. obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la entidad enjuiciada y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras realizar un análisis del material probatorio allegado al expediente en el que coligió que, si bien la interesada desempeñaba un cargo en propiedad en el nivel profesional e hizo la respectiva reclamación del derecho prestacional pretendido, “no cumple con los requisitos consagrados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser acreedora de la prima técnica ni con aquellos establecidos de manera especial para los empleados de la Contraloría General de la República en el Decreto 1384 de 1996”, pues no cuenta con “estudios de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, ni mucho menos con “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional”, ya que se vinculó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario -Nivel Profesional, Grado 10, el día 19 de agosto de 1994, esto es, con tan solo 2 años y

10 meses de experiencia altamente calificada. 3.5.- Esta decisión fue apelada por la mandataria judicial de la reclamante6, sobre la base de considerar que: (i) los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto dicha entidad no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que es un órgano de control de naturaleza jurídica especial; (ii) se prescindió del análisis de los derechos adquiridos en cabeza de la demandante, quien desde su ingreso a la entidad suma más de 10 años y 5 meses de experiencia relacionada; (iii) los distintos factores de evaluación exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos, sino independientes y con un valor específico, por lo que le corresponde una prima técnica equivalente al 25% de su sueldo básico 4 Expediente digital, Folios 1 a 16 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. 5 Expediente digital, Folios 24 a 38 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. 6 Expediente digital, Folios 41 a 60 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. mensual; y, (iv) se aplicó de manera indebida el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por traerse a colación casuística relacionada únicamente con

entidades de la Rama Ejecutiva. 3.6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, en providencia del 5 de noviembre de 20207, resolvió confirmar el pronunciamiento denegatorio del juez a-quo luego de advertir que, a pesar de su aserto, “la actora no tiene derecho a la prima técnica por no haber demostrado los presupuestos para su concesión, es decir, la especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, normativa que excluyó los cargos del nivel jerárquico profesional del universo de beneficiarios de la citada prestación económica. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que8: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisiónvulneró sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al confluir varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta “utilizó normas inaplicables al caso concreto”, comoquiera que se dictó “decisión de primera instancia con base en el Decreto-Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, que regulan lo referente a la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva”, sin tener en cuenta “que dicha normativa general

no era aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, pues a estos servidores, para la época de los hechos, los cobijaba una norma de carácter especial, esto es, La Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, por lo que el juzgador debió remitirse a esta al ser más favorable”. Precisó que ni el Juzgado ni el Tribunal demandados observaron que cumplía con dos de los requisitos para acceder a la prima técnica, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996: (i) el contemplado en el literal b) relacionado con la 7 Expediente digital, Folios 1 a 11 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. 8 Expediente digital, Folios 2 a 19 del escrito de demanda. experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destreza adquiridos en la práctica de la profesión u oficio, “pues ha mantenido buenas calificaciones durante el tiempo de su vinculación a la Contraloría General de la República”, de lo cual infiere que “tiene amplia experiencia al llevar trabajando un poco más de 34 años al servicio de la entidad”; y, (ii) el descrito en el literal c) sobre participación en eventos académicos, avalado con las certificaciones de participación en múltiples seminarios talleres entre 1994 y 1997. Incluso, anotó que para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Grado 10, se exigían 3 años de experiencia profesional, según la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994, a pesar de que

ya para esa fecha “tenía 4 años de experiencia profesional y 7 años y 6 meses de experiencia relacionada, dado que se graduó de abogada el 4 de mayo de 1990 y venía laborando en la Contraloría desde el 12 de diciembre de 1986”, lo que la convierte en “beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997”, sin importar el tiempo en que solicitó la prestación. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se configura esta causal por fundarse el fallo censurado “en sentencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto por tratarse de entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contraloría General de la República”, haciendo caso omiso “de la jurisprudencia que en sede de tutela ha establecido el tribunal supremo de lo contencioso administrativo”. No en vano, citó como desobedecidas las sentencias 2013-01715-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y 2014-01349-01 de la Sección Primera de la misma Corporación, que constituyen “precedentes de obligatoria referencia por contener patrones fácticos y jurídicos similares con el asunto ahora examinado”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vinculó a la Contraloría General de la República como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que ejerzan

su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario”9. (i) Contraloría General de la República10 9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. 6.- El apoderado judicial de la Contraloría General de la República instó al juez constitucional para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por inexistencia de infracción a las garantías fundamentales invocadas y falta de agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, dejando en claro que los “supuestos fácticos y jurídicos planteados por la actora son los mismos que se analizaron en su momento por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, sin perjuicio de hacer notar que los fallos de tutela que trajo a colación para exigir el respeto del precedente jurisprudencial apenas cuentan con efectos inter-partes. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 23001-3333-752-2014-00176-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Soto Bracamonte en contra de la Contraloría General de la República11. Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de abril

de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia referido a la relevancia constitucional, en tanto la actora “la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito demandatorio”, insistiendo no solo en su condición de beneficiaria del régimen especial de prima técnica reconocido a los servidores de la Contraloría General de la República, sino en los mismos alegatos de experiencia y capacitación que ha recibido “como elementos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica pretendida”. En ese orden de ideas, advirtió que la parte actora busca “revivir la discusión jurídica definida de manera motivada y razonable por el Tribunal Administrativo de Córdoba conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables”, sin que sea posible volver sobre su estudio a 11 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 12 de marzo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. efectos de evitar desnaturalizar el mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

D. De la impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la accionante, quien se limitó a reiterar lo manifestado en su escrito inicial, agregando, como respuesta a las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, que la propia Corte Constitucional ha reconocido que “jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado y, en esa

medida, ha concedido acciones de tutela contra providencias judiciales atacadas por la existencia de un defecto sustantivo, entre otras, en las Sentencias T-934 de 2009, T-351 de 2011, T-464 de 2011 y T-212 de 2012”, ejemplos que muestran que es más sencillo constatar la presencia de este tipo de defecto cuando existe un precedente consolidado, “lo que no obsta para que la inobservancia de un precedente individual de lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido, en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313 y 2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado

(…)”.

14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, la Sala habrá de determinar en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte contra el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisióny el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala

Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de

los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de

2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía

de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 11.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.

G. Del análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisiónincurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

13.- No obstante, ha de recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, que si bien la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que,

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