CE-1001-03-15-000-2021-00833-00(AC)
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00833-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DE MULTA POR COMPARENDO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Se colige que los magistrados demandados efectuaron un análisis de la normativa y los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en particular, del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para concluir que el tutelante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, consistente en hacer uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece antes de acudir a la aludida acción. (…) Lo anterior, por cuanto las pretensiones planteadas por el tutelante en la mencionada acción de cumplimiento, no están encaminadas a que se acate una ley o acto administrativo, sino a la protección de un derecho de carácter subjetivo, pues solicita se apliquen los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que se declare la prescripción de la multa de tránsito que le fue impuesta, súplica susceptible de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si le fue negada a través de oficio
10085-2020 de 23 de noviembre de 2020 suscrito por la profesional especializado gestión tesorería del Instituto de Movilidad de Pereira, al considerar que en su caso. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el actor se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso el Instituto de Movilidad de Pereira por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar, y en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. (…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, se concluye que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a que se ordene declarar la prescripción del comparendo 99999999000001347070 de 11 de octubre de 2014, motivo por el cual se declarará su improcedencia sobre el particular FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00833-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO RUIZ CANO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Ruiz Cano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Diego Fernando Ruiz Cano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de Pereira.
Como consecuencia de lo anterior, pide se (i) deje sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2021, por cuyo conducto los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmaron el de 28 de enero anterior, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra el Instituto de Movilidad de Pereira (expediente 66001-33-33-005-2020-0032701); en su lugar, se ordene a las mencionadas autoridades decidir de fondo el citado medio de control, y (ii) se disponga que el señor director general del Instituto de Movilidad de Pereira debe aplicar «[…] la prescripción del (los) comparendo(s) 99999999000001347070 y […] elimin[arlo] del SIMIT y de toda base de datos de infractores». 1.2 Hechos1. Relata el actor que el 11 de octubre de 2014 el Instituto de Movilidad de Pereira le impuso, en la vía Armenia – Pereira, el «[…] 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que
presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. comparendo(s) número 99999999000001347070», por una supuesta infracción de las normas de tránsito2. Que, por lo anterior, el 20 de octubre de 2020 envió un escrito al aludido Instituto, en el que pedía se declarara «[…] la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago[,] tal como lo [precisó el fallo] del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 […] y [con base en el] artículo 10 de la [L]ey 1437 de 2011, [que prevé] […] que las sentencias [de esta Corporación] […] son de obligatorio cumplimiento», lo que le fue negado por ese organismo, «[…] con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución [Política] establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que [en] la Sentencia C 240 de 1994 [se sostuvo] que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas». Dice que ante la situación fáctica expuesta, promovió acción de cumplimiento contra el Instituto de Movilidad de Pereira (expediente 66001-33-33-0052020-00327-01), con el propósito de que se acataran, entre otras disposiciones, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, se le retirara de la base de datos de infractores del SIMIT3 por haber prescrito la correspondiente sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 28 de enero de 2021, la declaró improcedente, al considerar que «[…] cuenta con otro mecanismo de defensa al cual debe acudir; y que además es[e] tipo de acciones no están instituidas para determinar el alcance de las normas o su interpretación […]». Que, con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra la precitada determinación judicial, el 18 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) la confirmó, al estimar que «[…] contaba y cuenta con distintos [instrumentos] […] legales, para debatir el derecho que considera le asiste; pues en principio, tal [prerrogativa] debía ser reclamad[a] ante la entidad a través del proceso contravencional o durante el […] de cobro coactivo si tenía conocimiento del mismo, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo o, de no ser así, mediante petición como en efecto lo hizo y, 2 De acuerdo con consulta realizada en la página electrónica del SIMIT (https://consulta.simit.org.co/Simit/) la infracción que se le imputa al actor es la de «Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de
sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el articulo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio publico, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicaran. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 3 Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. luego, en sede judicial para el control del [respectivo] acto administrativo negativo […], esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares […]» que pretende se protejan en este asunto. Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que lo que realmente depreca con su demanda es que se cumpla la norma que consagra la figura jurídica de la prescripción, mas no que se anule un acto administrativo, como erróneamente lo interpretaron las autoridades accionadas. Además, al referido medio de control «[…] solo se puede acceder a través de [la] representación de abogado en ejercicio para lo cual no t[iene] recursos […]», asunto que, en todo caso, tardaría un «[…] tiempo […] bastante amplio […], para [que se resuelva su controversia] […] (hasta dos
años y más), [lapso durante] el cual el organismo de tránsito puede embargar[l]e salarios [y] cuentas bancarias […] (a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dej[ó] de existir y lo deben quitar), [circunstancia que le] ocasionaría un perjuicio irremediable».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de marzo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de Pereira, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la ponente de la sentencia reprochada, sostienen que la decisión proferida no quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que «[…] la acción de cumplimiento formulada por el aquí accionante resultaba improcedente a la luz de lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia del […] Consejo de Estado, en cuanto […], en este caso no se buscaba el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino que se resolviera sobre derechos o intereses subjetivos de la parte demandante, lo que debe ser procurado en un proceso con efectos interpartes; siendo dichas razones suficientes para haber confirmado la
improcedencia de la acción propuesta». 2.1.2 Los señores Juez Quinto (5º) Administrativo y director general del Instituto de Movilidad de Pereira guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la providencia de 18 de
febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), por cuyo conducto se confirmó la de 28 de enero anterior, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió el tutelante contra el Instituto de Movilidad de Pereira (expediente 66001-33-33-005-2020-0032701); y (ii) la presunta omisión del señor director general del Instituto de Movilidad de Pereira de declarar la prescripción de «[…] (los) comparendo(s) 99999999000001347070 y […] elimin[arlo] del SIMIT y de toda base de datos de infractores»; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido
por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá post
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