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CE-1001-03-15-000-2021-00834-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00834-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQIUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, la Subsección considera que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de octubre de 2018; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto: i) había pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del

CENDES y, ii) porque en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A – Clínica El Sagrado Corazón, además, se desconocieron unas circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. (…) Al lado de lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba, ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a aquellos, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela del proveído cuestionado. (…). Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante guardó silencio respecto de la no vinculación de la Clínica El Sagrado Corazón, y solo manifestó tal situación en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia,

cuando dentro del proceso ordinario pudo presentar recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esto, en los términos del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 (…) Así mismo, se observa que tampoco es cierta la afirmación de que la Nueva Clínica Sagrado Corazón contestó el llamamiento en garantía que hizo Coomeva E.P.S a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A, pues del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que, mediante auto de 22 de octubre de 2012, el juzgado que dirigía el proceso admitió el llamamiento en garantía y citó a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A; razón por la cual la contestación que se realizó fue efectivamente en nombre de la la Nueva Clínica Sagrado Corazón, y no, como lo indica erróneamente la parte accionante. Ahora, frente al llamamiento en garantía que hizo La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, al (…) médico tratante de [M.L.M.P.], el 20 de enero de 2009, en la Clínica El Sagrado Corazón-, se tiene que este fue rechazado por cuanto entre estos no existía vínculo laboral alguno. Razón por la cual, la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, contrario a lo afirmado por los accionantes, no asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón. Por otra parte, de la lectura del fallo es claro que se tuvo en cuenta el dictamen pericial y las otras pruebas que obraban en el proceso, las

cuales fueron valoradas en conjunto, con lo cual se pudo determinar válidamente que no existió omisión, retardo o negligencia por parte del Hospital General de Medellín y la E.P.S Coomeva, pues las entidades, fueron diligentes al remitir a la paciente a una institución que contara con el profesional y medios para realizar el tratamiento y operación requerida (…) Del mismo modo, los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil, que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora [M.L.M.P.], pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo por parte de aquellas. En definitiva, la Sala considera que la parte accionante pretende a través de este mecanismo constitucional subsanar el yerro que cometió dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, pues, como ya se dijo, nunca hizo manifestación alguna sobre las entidades tomadas por el juez como demandadas y, supuso que con sólo allegar el certificado de existencia de la sociedad Médicos Asociados era suficiente para entender que dicha entidad era una de las entidades demandadas. Además, se considera que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una

causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00834-00 (AC)

Actor: EDWIN HORACIO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia

de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Edwin Horacio Jiménez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 9 de octubre de 2018 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa (05001-33-31-015-2011-00478-01) que promovieron contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Se sirva DECLARAR ADMISIBLE la presente acción de tutela.

Declare que las sentencias emitidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa rad. 05001333101520110047803 VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso o de acceso a la justicia (artículo 29 CP, 8 y 25 CADH, 14 PIDCP), así como la violación del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que asiste a los demandantes relacionados en el capítulo 1.1. de este escrito (artículo 90 CP y 63.1 CADH). En consecuencia, ORDENE que las decisiones señaladas en el acápite anterior sean dejadas sin efectos y, en su lugar, sea emitida decisión que 2 respete los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia y reparación integral de los demandantes>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, 3 que : 3.1.- El 26 de mayo de 2011, Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contenciosa administrativa contra el departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

2 Expediente digital, Folio 13 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 6 del escrito de demanda. 2 Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón, por la presunta falla médica que produjo la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez. 3.2.- Demanda que fue inadmitida a través de auto de 11 de noviembre de 2011, con el fin de que los demandantes indicaran los fundamentos de derecho, expresaran las omisiones u operaciones administrativas cometidas por el departamento de Antioquia y allegaran los certificados de existencia y representación de la E.P.S Coomeva y la Clínica El Sagrado Corazón. 3.3.- Subsanado el asunto, el 2 de diciembre siguiente, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas, es decir, al departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a la E.P.S Coomeva, a la E.S.E Hospital General de 4 Medellín y a la Nueva Clínica El Sagrado Corazón . 3.4.- En primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, primero, que había falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica El Sagrado Corazón, porque, aunque la parte demandante inicialmente dijo que una de las demandadas era la Clínica El Sagrado Corazón, entidad en la que se atendió a la paciente fallecida, al momento de subsanar su escrito allegó el certificado de representación de la Nueva Clínica

El Sagrado Corazón, entendiendo el juez que contra la última se dirigía la demanda; sin embargo, la Nueva Clínica El Sagrado Corazón no atendió a la paciente en razón a que en la fecha en que ocurrieron los hechos no existía, por tanto, el A quo concluyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella. 3.5.- Frente a la E.P.S Coomeva y a la E.S.E Hospital General de Medellín, no encontró ninguna falla en la prestación del servicio de salud atribuible a éstas. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal 5 Administrativo de Antioquia, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 28 de agosto de 2020 , confirmó la decisión proferida por el A quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales, tanto de primera como segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico, que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.- Indicaron que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada los días 19 y 20 de agosto de 2009 a la señora María Luisa Pérez Mora, pues, se probó que la paciente ingresó a la Unidad de Urgencia del Hospital General de Medellín a las 15:48 horas del 19 de enero de 2009 con una hemorragia vaginal; además, que en dicho ingreso, la señora Mora tenía un conteo elevado de glóbulos blancos que sugería una infección severa de conformidad con los exámenes médicos

practicados. Sin embargo, no le fue brindado ningún tipo de tratamiento médico en dicha institución. Sostienen que, a pesar de lo anterior, ambas instancias procesales, concluyeron, sin ninguna carga argumentativa, que no se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del hospital ni de Coomeva, que sugiriera una pérdida de la oportunidad y, determinaron que la obligación recaía exclusivamente en la entidad que aparentemente no fue vinculada, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES. 4.2.- Señalan que los jueces de primera y segunda instancia se apartaron de lo señalado en el dictamen pericial médico rendido y desestimaron y omitieron las conclusiones probatorias del mismo. 4.3.- Agregaron que los jueces le restaron importancia al hecho de que el dictamen pericial hizo referencia al deber que le asistía al Hospital General de Medellín para descartar la presencia de una infección en la paciente, de conformidad con los exámenes médicos practicados inicialmente, y la ausencia de un tratamiento médico por esa institución para tratar la infección hasta que se efectuara su traslado a otro centro hospitalario; circunstancia que no sería relevante, si el traslado de la paciente María Luisa se hubiere efectuado de manera inmediata; sin embargo, aquel tardó dos (2) días según se reporta en su historia clínica y cuyo espacio de tiempo permitió que se agravara la condición médica de la paciente. 4.4.- Por lo anterior, manifestaron que dado que la remisión de la señora María Luisa Mora Pérez a un centro hospitalario de mayor

complejidad tardó dos (2) días durante los cuales no recibió tratamiento alguno, no cabe duda que se configuró un daño por una pérdida de oportunidad desde la primera atención médica que derivó en múltiples complicaciones, y que no fue valorada por ninguno de los ahora accionados. 4.5.- Por otra parte, señalaron que no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A y la Clínica El Sagrado Corazón, razón por la cual no había motivo para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. 4 Folios 240 a 242 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 5 Notificada el 3 de septiembre de 2020. 3 4.6.- Sostienen que ambas instancias judiciales dieron por cierto la ausencia de responsabilidad solidaria de las entidades antes mencionadas, sin sustento probatorio y desconociendo las circunstancias fácticas demostradas en el trámite procesal, las cuales fueron: 4.6.1.- En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S afirmó que la sociedad fue constituida el 18 de enero de 2011 y que, en dicho acto de constitución, la Clínica El Sagrado Corazón –cuyo propietario es Médicos Asociados S.Aadquirió la calidad de socia minoritaria de la anterior, con una supuesta autonomía e independencia respecto de las actuaciones de cada una de ellas; sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que indicara una independencia societaria.

4.6.2.- Coomeva E.P.S, en su condición de demandada, llamó en garantía a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A. y, fue la Nueva Clínica Sagrado Corazón quien contestó el llamamiento en garantía. 4.6.3.- En la historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez correspondiente a su atención en la Clínica El Sagrado Corazón, cuenta con el logo de esa clínica y la dirección calle 49 No. 35-61 de la ciudad de Medellín, dirección que también se encuentra contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., como dirección para notificaciones judiciales. 4.6.4.- La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, llamó en garantía al Dr. Iván Oquendo López –médico tratante de María Luisa Mora Pérez, el 20 de enero de 2009 en la Clínica El Sagrado Corazón-, aun cuando entre el citado profesional médico y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S no existía vínculo laboral alguno para el momento de los hechos que se demandaron. 4.7.- Advierten que bajo la ritualidad procesal dispuesta en el Decreto 01 de 1984, no existía traslado de excepciones, ni oportunidad procesal para pronunciarse frente a las mismas luego de ser propuesta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. Además, luego de admitida la demanda por el juzgado de instancia, tampoco existía recurso judicial que se opusiera a

la decisión del despacho de convocar únicamente a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a Médicos Asociados S.A. 4.8.- Finalmente, arguyen que las anteriores circunstancias fácticas demuestran que ambas sociedades, Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas, su operación y servicios continúan siendo en el mismo lugar, y su denominación es similar; más aún, cuando la Nueva Clínica asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón, indicio suficiente para encontrar probado la solidaridad entre ambas entidades, lo cual fue desestimado por las instancias judiciales en el medio de control de 6 reparación directa .

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 8 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular al departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a la E.P.S Coomeva, a la E.S.E Hospital General de Medellín, a la Clínica El Sagrado Corazón y a Allianz Seguros S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos 7 de contradicción y defensa” .

Igualmente, allí se requirió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del

proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-31-015-2011-00478-00. 8 (i) Departamento de Antioquia 6.- Indicó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del departamento de Antioquia no tiene ningún pronunciamiento para hacer, y mucho menos luego de conocer los análisis juiciosos contenidos en las sentencias proferidas por los jueces de instancia, en los que claramente se advierte el descuido de la parte demandante, quien no advirtió, ni aclaró, al despacho judicial, con suficiente antelación, la confusión generada por la existencia de dos entidades diferentes coincidentes en su denominación, pues no era del resorte del operador judicial, corregir o aclarar la identificación de la entidad llamada a responder por los supuestos daños respecto de los cuales se buscaba la reparación. 9 (ii) Allianz Seguros S.A. 6 Expediente digital, Folios 9 a 13 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviado a través de correo eléctrico el 25 de marzo de 2021. 4 7.- Señaló que para que proceda la acción de tutela en contra de sentencias se exige que, de ser posible, los demandantes pongan en conocimiento de los jueces naturales la situación que juzgan contraria a sus derechos fundamentales, sin embargo, los accionantes a pesar de tener las posibilidades procesales, nunca advirtieron las posibles equivocaciones del A quo desde el auto admisorio de la

demanda, al haber admitido el medio de control frente una entidad que no era la llamada a responder, así como tampoco solicitaron que se vinculara en alguna figura litisconsorcial a la persona jurídica denominada Médicos Asociados S.A., sociedad que tenía registrado un establecimiento de comercio denominado Clínica El Sagrado Corazón. 7.1.- Frente al argumento expuesto por los accionantes, referente a que del material probatorio era evidente la pérdida de oportunidad por la atención médica brindada; señaló que en el proceso ordinario los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez, pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo, por el contrario, se demostró una atención pertinente. 7.2.- Considera que los ahora accionantes desconocen la teoría de la personalidad jurídica y pretenden imponer la carga procesal a una parte de demostrar que “jurídicamente” es independiente de otro sujeto, ignorando con creces la teoría de las personas jurídicas estatutarias y la independencia y autonomía que existe entre estas y sus socios y entre estas y otros sujetos aún con denominaciones similares, invirtiendo la carga de la prueba que rige en la acción de reparación directa impetrada, esto es, que quien afirma deberá probar.

Además, agregó que no existe ningún medio de convicción en el plenario, introducido por los actores o por alguna otra de las partes, que permita concluir un vínculo de solidaridad entre el demandado Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. y Médicos Asociados S.A. 7.3.-Por lo anterior, expuso que la presente demanda parece “un recurso de apelación, motivado en la inconformidad del impugnante frente a la postura demarcada por el honorable Tribunal Ad-quem, en el que la parte únicamente enuncia las razones por la cuales no está de acuerdo en la decisión ejecutoriada de forma escueta y sin ningún fundamento jurídico de fondo, más aún, sin concretar donde existe un error grosero en la sentencia que haya influido en la suerte de la decisión”. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 8.- El Juzgado 31 Administrativo de Medellín se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 5001-33-31015-2011-00478-00, contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido por Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación 10 con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 11 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del 12 mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no 13 existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e

14 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela 15 se utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 16 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela 17 se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos 18 como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 19 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .

D. Análisis del caso concreto 10.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la decisión del 28 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, toda vez que aquella fue la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto, dentro del proceso de reparación directa (05001-33-31-015-2011-00478-01) que promovieron los aquí accionantes contra el departamento de Antioquia – 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica

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