CE-1001-03-15-000-2021-00842-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00842-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la solicitud de medidas cautelares y a la petición de seguir adelante con la ejecución [L]a Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de medidas cautelares y a la petición de seguir adelante con la ejecución promovidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001-23-31000-2000-01872-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por los accionantes, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) La Sala revocará el fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por los actores, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00842-01(AC)
Actor: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, que denegó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Quinta. I.1.- La Solicitud Los señores ORLANDO CARRILLO CARRILLO, DIANA PAOLA MORENO DELGADO y DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por la presunta mora judicial en que incurrió al omitir continuar con el trámite judicial del proceso ejecutivo promovido el 12 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2000-01872-00. I.2.- Hechos Indicaron que el 7 de junio de 1998, la señora DIANA PAOLA MORENO DELGADO ingresó al hoy liquidado HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA3 de Santander, para ser asistida en el trabajo
de parto de su primera hija, la menor DANIELA FERNANDA
CARRILLO MORENO (q.e.p.d.).
Manifestaron que con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud en la atención del parto, la menor nació presentando graves e irreparables afectaciones en su salud física y mental. 2 En adelante el Tribunal. 3 Actualmente ESE HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA Refirieron que debido a lo anterior, en el mes de abril del año 2004 promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el cual fue identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2000-01872-00 y le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación del cual conoció la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO4 que, mediante fallo de 14 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Ministerio de Salud y declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital y lo condenó al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud. Alegaron que pese a que dicha entidad fue condenada, no había dado cumplimiento a ninguna de las órdenes impartidas en la sentencia y ante la intempestiva liquidación patrimonial del Hospital, presentaron una solicitud a la Sección Tercera, para que se cumpliera el referido
fallo, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 2 de octubre de 2019; sin embargo, en la misma se indicó que era el Departamento de Santander, con cargo al patrimonio a él entregado, quien tenía que efectuar el pago de esa obligación litigiosa. Destacaron que con fundamento en lo anterior, el 11 de febrero de 2020, promovieron un proceso ejecutivo ante el Tribunal, para que se diera cumplimiento a la obligación. 4 En adelante la Sección Tercera Señalaron que el 8 de julio de 2020, presentaron una petición para que se le diera trámite a dicha ejecución y se ordenara librar mandamiento de pago. Sostuvieron que debido a la falta de respuesta, el 13 de agosto de 2020 presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03506-00, que fue asignada por reparto a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Afirmaron que luego de notificada la tutela, la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo el 8 de octubre de 2020, razón por la que el amparo solicitado se declaró improcedente por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado. Agregaron que el 19 de noviembre de 2020, presentaron una solicitud de seguir adelante con la ejecución, así como una petición de decreto de medidas cautelares; sin embargo, debido a que la vacancia judicial se dio el 19 de diciembre de esa anualidad, transcurrió un mes sin que el citado memorial hubiera pasado al despacho para su respectivo trámite,
por lo cual, el 4 de febrero de 2021, presentaron otro memorial reiterando lo solicitado en el de 19 de noviembre 2020, escrito que fue remitido al despacho el 5 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia se hubiera impartido ningún trámite. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, toda vez que a la fecha de presentación de la acción Constitucional de la referencia, habían transcurrido más de tres meses sin que existiera ningún tipo de pronunciamiento respecto al memorial mediante el cual solicitaron seguir adelante con la ejecución, así como de la petición de medidas cautelares, pese a que para este último trámite el artículo 588 del Código General del Proceso establece un día para pronunciarse al respecto. Resaltaron que han transcurrido más de dos décadas sin que se hagan efectivas las órdenes que fueron impartidas dentro del proceso de reparación directa, sumados al tiempo que ha tardado el trámite del proceso ejecutivo, el cual fue radicado el 12 de febrero de 2020, razón por la que consideran que existe una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. Alegaron el desconocimiento de las sentencias T-693A de 2011, T-030 de 2005, T-052 de 2018, T-171 de 2006 y SU 833 de 2020 de la Corte Constitucional, así como del artículo 2° de la Constitución Política y los artículos 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, para destacar que al no ejecutarse ni siquiera las condenas
no patrimoniales de satisfacción, rehabilitación y de no repetición, han sido sometidos a una revictimización, por la grave afectación a la vida y salud física y mental de la familia, dado que, finalmente la menor DANIELA FERNANDA, falleció sin que se materializara una verdadera justicia, debido a la mora judicial. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2.-) (…) ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, resuelva la petición planteada […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada y, además, que el propósito de los accionantes es que se profiera una sentencia que les permita seguir adelante con la ejecución, como si se tratara de un impulso procesal. Indicó que no se encuentran estructurados los elementos que permitan considerar la existencia de una mora judicial injustificada, dado que todas las decisiones que se adoptan en los procesos conservan un turno y la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para pretender el impulso dentro de un proceso judicial o para alterar los turnos en que ingresan los procesos al despacho, pues ello desconocería los derechos fundamentales de otras personas. Alegó que una vez revisado el expediente de cara con las actuaciones registradas en el Sistema Justicia Siglo XXI, se observó que en el proceso ejecutivo se había librado mandamiento ejecutivo el 8 de
octubre de 2020 y el expediente se encontraba en turno para determinar si había lugar a seguir adelante con la ejecución, lo cual requería un análisis de fondo. Agregó que la acción de tutela únicamente podía ser procedente en eventos en los que no existiera un instrumento constitucional o legal diferente al incoado, salvo que se pretendiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no sucedía en el presente asunto, pues lo realmente pretendido por los accionantes, es dar impulso procesal al proceso ejecutivo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que aunque los demandantes consideran que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales, ya que han transcurrido más de dos décadas desde que inició el proceso de reparación directa, lo cierto es que la presunta mora judicial alegada no puede ser atribuida a la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario de reparación directa por el tiempo transcurrido desde que se promovió la demanda indemnizatoria, pues esa causa tenía una naturaleza, una finalidad y un trámite procesal distinto al proceso ejecutivo, que constituye el verdadero objeto de cuestionamiento, sobre el cual recae la presente acción de tutela.
Adujo que no hubo transgresión al derecho de petición de los accionantes, por lo cual denegó el amparo de ese derecho, toda vez que aunque los tutelantes presentaron escritos a través de los cuales solicitaron que se profiriera la providencia, a través de la cual se ordenaba continuar con la ejecución y se resolvía sobre el decreto de
medidas cautelares, lo cierto era que la autoridad judicial demandada no se encontraba en la obligación de responder esas peticiones, habida cuenta que eso era lo que se exigía del Tribunal demandado, la cual no podía ser suministrada bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo los criterios que rigen el proceso ejecutivo. Sostuvo que la dilación en el trámite del proceso ejecutivo se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial accionada, en el proceso ya se había librado mandamiento ejecutivo y se encontraba en turno para determinar si había lugar a seguir adelante con la ejecución, lo cual requería de un análisis de fondo. Manifestó que la autoridad judicial requería fundamentar dicha decisión de una forma sólida, lo cual implicaba, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tuvieran una posición prevalente, por lo que, en esa medida, la diligencia judicial cuestionada se encontraba dentro de un plazo razonable y no constituía una revictimización como lo pretendía hacer valer la parte actora. Resaltó que previo a esta acción constitucional, los actores radicaron otra tutela y en ambas acciones redactaron las pretensiones de la misma manera, salvo que la causa convocada fue distinta, en tanto que la finalidad de la primera acción fue que se le diera trámite a la demanda ejecutiva y se profiriera el mandamiento de pago; mientras que con la presente, lo pretendido era que se dictara el auto mediante el cual se ordenara seguir adelante con la ejecución y se resolviera la solicitud de medidas cautelares. Alegó que lo anterior ponía de manifiesto que lo pretendido por los
accionantes era utilizar este medio de defensa constitucional como un impulso procesal para lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales del proceso ejecutivo, que se adelantan con el propósito de lograr el cumplimiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable. Concluyó que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la falta de decisión respecto del trámite objeto de las solicitudes de los actores, había obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para el desarrollo del proceso ejecutivo, sin que de ello se pudiera advertir un tiempo innecesario, prolongado e injustificado en el correspondiente impulso procesal.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
Sostuvieron que en la acción de tutela de la referencia nunca se expuso que las peticiones que habían presentado dentro del proceso ejecutivo correspondían a derechos de petición, pues lo cierto era que las mismas correspondían a solicitudes propias de dicho proceso, el cual tenía unos términos establecidos para pronunciarse frente a las solicitudes presentadas. Aseguraron que para todos los usuarios de la justicia en general, como tradición histórica, se había expuesto la congestión como una problemática estructural del aparato judicial, sin que la misma hubiese tenido ningún tipo de intervención por parte del Gobierno Nacional o del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestaron que a los usuarios de la justicia nunca se les informaban
las estadísticas de congestión de los despachos judiciales y menos de uno en particular, pues lo único a lo que podían acceder era a la rendición de cuentas presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, que tan solo es un balance general, lo cual les permitía concluir que la alegada congestión era un tabú. Afirmaron que en tratándose de turnos de entrada al Despacho no podían predicarse unas condiciones de igualdad, dado que no todas las actuaciones requerían la misma cantidad de tiempo para resolverse. Aseveraron que la congestión judicial se había convertido en una normalidad, lo cual había creado un estado de cosas inconstitucional, como una pandemia general aceptada, sin estudiar las particularidades de su caso y de la prolongada extensión en el tiempo de su proceso, que ha tardado en su trámite más de 20 años. Arguyeron que la existencia de una sentencia condenatoria contra una entidad no podía constituir una dádiva del Estado en su favor, pues lo cierto era que existía una resistencia a efectuar el pago, para lo cual la legislación penal había previsto el tipo penal de fraude a resolución judicial por parte de las autoridades administrativas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido
por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el presente caso, los señores ORLANDO CARRILLO CARRILLO, DIANA PAOLA MORENO DELGADO y DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la omisión de continuar con el trámite judicial del proceso ejecutivo promovido el 12 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2000-01872-00.
La Sección Quinta, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, denegó el amparo solicitado, de un lado, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada no se encontraba en la obligación de responder la petición de la parte accionante referente a que se profiriera la providencia que ordenara seguir adelante con la ejecución y decreto de medidas cautelares, toda vez que dicho asunto no podía ser resuelto bajo los parámetros que regulan el derecho de petición, sino bajo los parámetros que rigen el proceso ejecutivo. De otro lado, sostuvo que el amparo debía ser negado frente a la mora judicial alegada, pues lo pretendido por los accionantes, era lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales de la ejecución que adelantan, para lograr el acatamiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable, tal y como ya había ocurrido en la etapa procesal previa, en la que habían promovido otra tutela, en la que lo pretendido era que se librara el mandamiento ejecutivo. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia al considerar que nunca se expuso que las peticiones de impulso procesal que habían presentado dentro del proceso ejecutivo correspondían a derechos de petición; y que, además, existía una mora judicial injustificada, debido a que habían transcurrido más de veinte años contabilizados desde la fecha de radicación del proceso de reparación directa y un año desde la presentación de la solicitud de ejecución, por lo cual no podía ser normalizado el argumento de la congestión judicial. En este orden de ideas, la Sala advierte que le asistió razón a la Sección Quinta al afirmar que la parte demandante solicitó con los
mencionados escritos que se profiriera la providencia mediante la cual se ordenara seguir adelante con la ejecución y se decretaran las medidas cautelares, por lo cual las aludidas peticiones implicaban un acto judicial que no se encuentra regulado por las actuaciones propias de la administración pública, en tanto cuentan con un trámite previamente establecido en la ley para la ejecución de decisiones judiciales producto de una reparación directa. Igualmente, la Sala reitera que la autoridad judicial accionada no se encontraba en la obligación de responder las peticiones que alega la parte actora, bajo los parámetros del derecho de petición, pues para ello existe un trámite que se encuentra reglado, pero no bajo las reglas del derecho de petición. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que su estudio se circunscribirá a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, invocados por los accionantes, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia
como valor superior y principio constitucional. Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros7. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional8 ha señalado: 6 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. 7 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. 8 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. Descendiendo al caso concreto, la Sala procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001-23-31000-2000-01872-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada en la página web de la Rama, Judicial en el módulo de consulta de procesos nacional unificada9, se tiene lo siguiente: El 21 de enero de 2020, se registró que el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente Franci del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal. El 7 de septiembre de 2020, se registró una constancia secretarial
en la que se señaló “revisado el expediente allegado del Consejo de Estado se encuentra que el 12 de febrero de la presente anualidad el apoderado de la parte demandante mediante memorial solicitó dar trámite a proceso ejecutivo. Pasa al despacho para decidir sobre su trámite y organización de digitalización de expedientes”. El 8 de octubre de 2020, se registró la actuación: “Auto libra mandamiento ejecutivo”, que fue notificada por estado en esa misma fecha. El 15 de octubre de 2020, se registró la recepción de un memorial mediante el cual el Consejo de Estado allegó la sentencia de tutela proferida dentro del radicado núm. 2020-03506. El 19 de octubre de 2020, se realizó la anotación de una constancia secretarial mediante la cual se informa que por medio electrónico se notificó el mandamiento de pago a las partes y al Ministerio Público. 9Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion El 30 de octubre de 2020, se registró que se proyectó una constancia de conteo de términos. El 19 de noviembre de 2020, consta que se recibió un memorial mediante el cual se solicitó que se continuara con la ejecución y se decretaran medidas cautelares. El 5 de febrero de 2021, el expediente ingresó al Despacho nuevamente. El 6 de abril de 2021, se registra la recepción de un memorial contentivo de la sentencia de primera instancia de la presente acción constitucional. El 13 de abril de 2021, se registraron y se fijaron por estado unas
actuaciones denominadas “auto ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas al ejecutado” y “auto que ordena requerimiento al ejecutante”. El 16 de abril de 2021, se registra la recepción de un memorial de la parte actora, mediante el cual allega la liquidación del crédito. Aunado a lo anterior, el Tribunal envió al correo de notificaciones del Despacho de la Magistrada Ponente de la acción constitucional de la referencia, un archivo contentivo de dos providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo del cual se alega la presunta mora judicial, las cuales se encuentran fechadas 12 de abril de 2021. Una vez revisados los archivos se advierte que uno de ellos corresponde al auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual se señala que previo a decidir sobre la medida cautelar de embargo solicitada, se procede a requerir a la parte ejecutante, así: “[…] Previo a decidir sobre la medida cautelar de embargo solicitada, se requiere a la parte ejecutante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, indique con precisión el monto por el cual pretende se decrete la medida, así como la cifra que corresponde a intereses moratorios, toda vez que revisado el memorial de solicitud no se advierte cifra estimada alguna, lo anterior, toda vez que en caso de accederse, deberá indicarse a las entidades financieras de manera pormenorizada la suma por la cual se ordena […]”. El otro archivo contiene el proveído de la misma fecha, mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución, que, al efecto, en su parte resolutiva dispuso:
“[…] RESUELVE
PRIMERO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor
de DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO –DIANA
PAOLA MORENO DELGADO –DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO –ORLANDO CARRILLO CARRILLO y en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ESE HOSPITAL GARCÍA ROVIRA, en la forma ordenada en el mandamiento de pago. SEGUNDO. ORDÉNASE que una vez ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes presenten la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO. (sic) CONDENAR EN COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y ESE HOSPITAL REGIONAL GARCÍA ROVIRA (parte ejecutada), a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por conducto de la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]”.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de medidas cautelares y a la petición de seguir adelante con la ejecución promovidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-200001872-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción
constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por los accionantes, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. Cabe señalar que la carencia actual de objeto en la sentencia T-653 de 2017, fue definida por la Corte Constitucional como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la 10 Magistrado Ponente:
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