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CE-1001-03-15-000-2021-00844-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00844-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado [L]a Sala se encuentra en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) Así las cosas, esta Sala de subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a ello, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con respecto a la petición del accionante de revocar el numeral 2 de la providencia de primera instancia que insta al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “para que realice las gestiones que estén a su alcance para materializar la entrega de la tarjeta profesional y que en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado” esta Sala considera lo siguiente: El pedido está dirigido a que dicte una decisión de fondo frente a la

solicitud de un ciudadano, en un plazo razonable y respetando los turnos, lo cual es exigible de todos los trámites administrativos para todas las autoridades públicas. Por esta razón, y aunque dicho numeral quedará revocado como consecuencia de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no encuentra la Sala que amerite mayor pronunciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00844-01 (AC)

Actor: VANESSA JOHANA ROVIRA NORIEGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada, por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela e instó a la entidad accionada para que realizara las gestiones que estuvieran a su alcance para materializar la entrega de la tarjeta profesional y para que, en lo sucesivo, resolviera las solicitudes respetando los turnos y plazo de respuesta.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo y debido

proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 5 de enero de 2021, la señora Vanessa Johana Rovira Noriega radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. El 8 de enero de 2021, recibió correo electrónico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del cual se le indicó que su solicitud fue transferida a las personas de radicación de SIRNA, para continuar con el trámite. Comoquiera que dicho trámite no dura más de quince días en ser resuelto, el 31 de enero y el 12 de febrero del presente año, presentó ante la entidad accionada peticiones de información sobre el estado de su requerimiento. Una vez revisada la plataforma SIRNA, se percató de que su solicitud solo fue radicada hasta el 4 de febrero, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia haya recibido respuesta alguna.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados al debido proceso y al trabajo, en consecuencia: PRIMERO: se ordene a Unidad De Registro Nacional De Abogados y Auxiliares De Justicia, expida mi tarjeta profesional de abogado en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la demora en radicar mis documentos para el inicio del trámite SEGUNDO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted,

en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que no pretende saltarse el debido trámite de la expedición de la tarjeta profesional; no obstante, la demora en que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impide ejercer su derecho al trabajo.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 11 de marzo de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Administrativa, como accionados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. Finalmente, el despacho sustanciador negó la solicitud de medida provisional consistente en asignar un número de tarjeta profesional como abogada con su respectiva vigencia.

5. INFORMES 5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, en la medida de que no son los competentes para tramitar asuntos relacionados con la expedición de las

tarjetas profesionales. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que recibida la documentación y llegado el turno para la revisión y trámite de acuerdo con el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado, estableció que la Universidad del Magdalena, allegó el 18 de enero de 2021, el reporte de graduados, a través del cual informó el acta de grado, libro, folio y fecha de grado de Vanessa Johana Rovira Noriega. Una vez constatados todos los documentos, se inscribió en el registro de abogados a la accionante y se le asignó tarjeta profesional de abogado No. 356.297, mediante Acta No. 3533 de 2021, misma que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, para posteriormente ser remitida a través de servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por Vanessa Johana Rovira. Asimismo indicó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, anexó copia del oficio enviado a Vanessa Johana Rovira, mediante el cual le informó sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de abril de 2021, negó la acción de tutela presentada por Vanessa Rovira e instó a la entidad

accionada para que realizara las gestiones que estuvieran a su alcance para materializar la entrega de la tarjeta profesional y para que, en lo sucesivo, resolviera las solicitudes respetando los turnos y plazo de respuesta. A saber, adujo que como la petición de la accionante fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, se regula por los términos señalados en el Decreto 491 de 2020, que, para el caso, fijó un plazo de 30 días para dar respuesta a lo requerido. Asimismo, señaló que teniendo en cuenta que la petición fue enviada el 5 de enero de 2021, el término empezó a correr el día siguiente y terminó el 17 de febrero de 2021, lo que le permitió concluir que la autoridad accionada excedió el plazo de respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional. Por otro lado, en la medida de que a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia no se había materializado la entrega de la tarjeta profesional, no podía decretarse la configuración del hecho superado. No obstante, ante la imposibilidad de entregar el plástico por inconvenientes de mensajería, manifestó que de ninguna manera podía atribuirle la responsabilidad a la entidad accionada.

7. IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en primera medida señaló que la tarjeta profesional de abogado No. 356.297, fue entregada a la accionante por correo certificado a través de la empresa 472 a la Cra. 21 No. C2 Cl 29 F67 de Santa

Marta. Por otro lado, sostuvo que la finalidad de este tipo de solicitudes de amparo no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles que a diario recibe la unidad, se utiliza el aparato judicial pretextando la transgresión al derecho de petición y lo único que se logra es paralizar la URNA para atender las respuestas de las acciones de tutela. Asimismo, manifestó que pese a la situación de emergencia sanitaria, no ha suspendido la prestación de sus servicios y en lo que va corrido del año ha tramitado 2617 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 5209 tarjetas profesionales, 784 licencias temporales y ha recibido 55966 solicitudes de toda índole al correo institucional. Finalmente, solicitó la revocar el fallo de primera instancia en cuanto al numeral 2 de la parte resolutiva, al considerar que ese tipo de pronunciamientos es contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por la unidad, a través de las cuales se demuestra el cabal cumplimiento de sus funciones, pese al excesivo número de peticiones que a diario recibe, desbordando la capacidad operativa con los recursos actualmente disponibles.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora Vanessa Johana Rovira Noriega el 5 de enero de 2021, incurrió en una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) tarjeta profesional de abogado – trámite, inscripción y registro; (ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN

Y REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos

proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección2 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de

amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»3 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»4 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.

«(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga 3 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ibídem. presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»5 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que tanto el juez de instancia como la Corte

Constitucional6 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado7. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19918. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño9. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el 5 Ibídem. 6 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio

Hernández Galindo. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo.10

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra del numeral 2 de la sentencia de 29 de abril de 2021, a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le instó para que realizara las gestiones que estuvieran a su alcance para materializar la entrega de la tarjeta profesional y para que, en lo sucesivo, resolviera las solicitudes respetando los turnos y plazo de respuesta.

En el escrito de impugnación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que la tarjeta profesional de abogado No. 356.297 fue entregada a la accionante por correo certificado a través de la empresa 472 a la Cra. 21 No. C2 Cl 29 F67 de Santa Marta. Sostuvo que la manifestación realizada en el numeral segundo del fallo impugnado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es contraria a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones que ha realizado, a través de las cuales demuestra el cabal cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que pese al excesivo número de peticiones que a diario recibe las cuales desbordan la capacidad operativa, ha tramitado 2617 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, ha expedido 5209 tarjetas profesionales, 784 licencias temporales y ha recibido 55966 solicitudes de toda índole al correo institucional. Por otro lado, expuso que este tipo de solicitudes de amparo, lo único que logran es saltarse el turno que corresponde a cada accionante para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las peticiones. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. El 5 de enero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogada. ii. El 8 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, indica a la accionante que su solicitud fue transferida a las personas de radicación de SIRNA, para continuar con el trámite. iii. El 31 de enero y el 12 de febrero del presente año, la señora Vanessa Johana Rovira, presentó ante la entidad accionada peticiones de información sobre el estado de su requerimiento. iv. El 11 de marzo de 2021, se emite Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.3533, a través de la cual se efectúa la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre

de: Vanessa Johana Rovira Noriega. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

  1. Comunicación de imposibilidad de entrega de tarjeta profesional por dirección inexistente de 10 de abril de 2021. vi. Certificado de entrega tarjeta profesional de 15 de abril de 2021. vii. Relación trámites de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desde el 1 de enero hasta el 12 de mayo de 2021, de conformidad con la base de datos del Sistema de informaciónSIRNA.

De conformidad con lo anterior, se tiene que las peticiones realizadas por la accionante se resolvieron el 11 de marzo de 2021, con la expedición de acta de registro de tarjeta profesional No. 3533, a través de la cual se efectúa la inscripción como abogada de la accionante. Por otro lado, se observa que aunque se presentó una imposibilidad de entregar el plástico por inconvenientes de mensajería, dicha situación fue superada en la medida de que la tarjeta profesional fue enviada a la accionante el 15 de abril de 2021, según certificado de envío No. RA310750801CO. Así las cosas, la Subsección colige que a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que ya expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.3533 y se hizo entrega de la misma a la accionante, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. En ese orden de ideas, la Sala se encuentra en presencia de un evento en el

cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así las cosas, esta Sala de subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a ello, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Con respecto a la petición del accionante de revocar el numeral 2 de la providencia de primera instancia que insta al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “para que realice las gestiones que estén a su alcance para materializar la entrega de la tarjeta profesional y que en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado” esta Sala considera lo siguiente: El pedido está dirigido a que dicte una decisión de fondo frente a la solicitud de un ciudadano, en un plazo razonable y respetando los turnos, lo cual es exigible de todos los trámites administrativos para todas las autoridades públicas. Por esta razón, y aunque dicho numeral

quedará revocado como consecuencia de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no encuentra la Sala que amerite mayor pronunciamiento. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección, procederá a revocar el fallo de 29 de febrero de 2021 que negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional formulado por la señora Vanessa

Johana Rovira Noriega, y en su lugar: SEGUNDO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con licencia

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