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CE-1001-03-15-000-2021-00862-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00862-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. (…) Precisado lo anterior, se destaca que, en el sub judice, los accionantes señalan que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico, en un error inducido y en un defecto sustantivo. (…) Como fundamento del defecto fáctico precisó que la decisión proferida por el juez de primera instancia de la causa ordinaria no valoró, adecuadamente, las pruebas obrantes en el proceso. Especialmente, señala que en la sentencia de primera instancia se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los

señores Rosa Estella Palacios, Alba Rocío Soto Holguín, Luis Emilio Cano Castañeda y Jhon James Jaramillo Ospina. Igualmente sostuvo que la providencia de primera instancia omitió valorar un video aportado en la demanda con el que se acreditó la imposibilidad de advertir las redes del alcantarillado. En cuanto al defecto de error inducido, la parte accionante sostiene que el juez de primera instancia fue inducido a error por la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.P.S., con ocasión de los informes de junio de 2015 y de 25 de febrero de 2016, en los que se le informó que las redes de alcantarillado no funcionaban desde el año 2010. En este contexto, la Sección advierte que no puede estudiar de fondo los aludidos defectos porque la carga argumentativa del actor estuvo dirigida a demostrar que la decisión judicial de primera instancia fue la que presuntamente incurrió en las citadas causales de procedibilidad de la acción de amparo. Sin que hubiese precisado por qué consideraba que la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, había incurrido en el defecto fáctico y en el error inducido. La anterior distinción resultaba necesaria en el sub examine, dado que las sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda por circunstancias diferentes. En tal sentido, se tiene que, en el fallo del a quo se despachó desfavorablemente las peticiones del demandante porque no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa. Mientras que en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que la demanda de reparación directa no cumplía

con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa porque cuando se pretende la responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien, es necesario que se acredite que, para la época en la que finalizaron las obras, el demandante era el propietario del bien objeto de la ocupación. Como se puede observar, no es posible para la Sala adecuar a la providencia de segunda instancia el análisis de los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el error inducido invocados por el accionante, debido a que las consideraciones que sustentan ambas decisiones difieren ostensiblemente, puesto que en la providencia de segunda instancia se afirmó que no existía legitimación en la causa por activa, por ende, no se analizó si, en el caso objeto de su estudio, concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado. Con base en lo anterior, la Sala estima que, en lo concerniente al defecto fáctico y al error inducido no es posible tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante no argumentó mínimamente el motivo por el cual la decisión judicial que puso fin al proceso de reparación directa número 17-001-33-33-002-2015-00195-02, incurrió en los citados defectos y los argumentos que se expusieron no están orientados a cuestionar las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado. De acuerdo con la anterior, la Sala estima que la exposición de este defecto tiene serias falencias argumentativas que imposibilitan su estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00862-00 (AC)

Actor: JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA

IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA – NO SATISFACE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Alexis García Galvis y la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación, en contra de las sentencias de 28 de junio de 2019 y de 14 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano José Alexis García Galvis, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de junio de 2019 y de 14 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el interior del medio de control de

reparación directa número 17-001-33-33-002-2015-00195-02, y mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que, mediante la escritura pública No. 7397 de 20 de septiembre de 2012, la

sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación celebró contrato de compraventa del inmueble localizado en la calle 4 No. 16 A – 42, con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-114423. Asimismo, este acto jurídico fue anotado en el certificado de libertad y tradición del inmueble. 2.2. Refiere que en el inmueble pretendía construir un proyecto inmobiliario, razón por la que se habían realizado los estudios de suelo respectivo y se había obtenido la licencia urbanística para llevar a cabo la ejecución del proyecto. 2.3. Señala que, en junio de 2013, como consecuencia de las excavaciones que se realizaron sobre el suelo del inmueble, hallaron un tubo de 12 pulgadas y uno de 6, los cuales cruzaban por su inmueble y finalizaban en una cámara de inspección que capta las aguas residuales transportadas en los tubos. 2.4. Indica que las anteriores obras fueron realizadas por la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y que dicha servidumbre no fue inscrita en el certificado de libertad y tradición

del inmueble. 2.5. Precisó que las redes de alcantarillado y el manjol construidos en su inmueble constituyen una ocupación permanente, que eran imposibles de conocer, habida cuenta de que eran subterráneas y no se encontraban registradas en el certificado de libertad y tradición. 2.6. Con base en lo anterior, la sociedad la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la sociedad Aguas de Manizales S.A., E.S.P., para que se le indemnizaran los daños percibidos con ocasión de la ocupación permanente en el bien inmueble. 2.7. Sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no estaba acreditado que el fracaso del proyecto inmobiliario fue consecuencia de la red de alcantarillado existente. 2.8. Indica que en contra de la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión apelada, pero luego de considerar que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para pretender la reparación de los perjuicios. 2.9. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que las decisiones judiciales en cuestión incurrieron en un defecto sustantivo, en un error inducido y en un defecto

fáctico.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: solicito respetuosamente su señoría Revocar la sentencia 278 del 14 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas número único de radicación 17-001-33-33-002-2015-00195-02 donde se dice que la decisión nugatoria de las pretensiones es la carencia de legitimación en la causa por activa. Debido a que con esta decisión se vulneraron mis derechos fundamentales como el derecho a la igualdad artículo 13 de nuestra constitución política, derecho al acceso efectivo a la administración de justicia articulo 229 política, Artículo 90 de c.p (Solicito que se requiera el proceso al juzgado y el tribunal y se revise la prueba del vídeo y la versión de los testigos) Ya que soy el perjudicado o damnificado en el proceso por haber perdido el bien por culpa del vicio oculto de aguas de Manizales y no haber podido tener conocimiento de la existencia de esta red de alcantarillado hasta 2013, por el error inducido en el proceso. Además los dueños anteriores NO se perjudicaron porque este lote era un lote de engorde y solo nosotros lo construimos.

Esa misma orientación jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 23 de abril de 2008, al señalar: “[E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.

También existe la aplicación de normas inaplicables al caso. Defecto procedimental, además de valoración indebida de pruebas. Vídeo y testigos Configurando defecto factico-defecto sustantivo, los cuales son causales de Acción de tutela. Considero que se presentan varias de las causales de tutela en reparación directa como: ERROR INDUCIDO: la empresa aguas de Manizales construyo (sic) una gran obra sin realizar el procedimiento legal para adquirir el predio y con el agravante de taparla con grandes cantidades de tierra, lo que no permitió verla en el momento de la compra del lote, convirtiendo esta situación en un VICIO OCULTO para todo el mundo, ya que ninguno de los dueños anteriores pudieron observar este problema, siendo yo el directamente perjudicado y con esto se engañó al juzgado y al tribunal con los informes que hizo en el proceso los cuales son engañosos y falsos y fueron determinantes en el fallo. Y queda totalmente desvirtuado con el video y el material fílmico que hay en él. Y que no se tuvo en cuenta. también considero que hay defecto factico, ya que se dejaron de valorar pruebas determinantes como el video aportado por nosotros donde se puede comprobar la existencia de la red ,ocupando permanentemente el predio en 2013 y se puede observar la altura de aproximadamente 4 metros del nivel del primer piso y vía publica que constata la profundidad ,a la que se encontró la red de alcantarillado y prueba que no fue posible conocerla en un momento anterior, OBRA NO COGNOSIBLE ,por tener encima grandes cantidades de tierra ,y que solo fue posible conocer de esta red en 2013

cuando estábamos construyendo el patio de la vivienda . también considero que se configura defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, ya que la versión de los testigos fue tergiversada; ya que ellos solo pudieron conocer de la red de alcantarillado hasta 2013 y no antes. Y hay una gran falta a la sana crítica. Porque la vivienda construida, solo pudo llegar a esta etapa en 2013 y no en el momento de adquirir el predio porque si hubiere sido así no hubiéramos comprado el lote. también considero que se configurad Defecto sustantivo, ya que se dejó de aplicar otras normas que permiten preservar mis derechos fundamentales en cambio se tuvo en cuenta una norma inaplicable al caso, debido a que solo pudimos tener conocimiento de esta red de alcantarillado hasta 2013 y no antes como se quiere hacer ver de manera indebida. (sentencia t-118 de 2013-sentencia 23 de abril de 2008 sentencia 00037 de 2019. articulo 229 c.p articulo 13 c.p etc.) también se permitió que el demandado la empresa aguas de Manizales que hiciera una visita al predio y emitiera un informe parcializado y acorde a sus intereses. Y NO se hizo acompañado del juzgado para que se comprobara esta situación, vulnerándome el derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo tanto no se puede aplicar en este caso la norma de la falta de legitimación en la causa por activa, ya que solo pudimos tener conocimiento de la existencia de esta red en 2013, debido a que Aguas de Manizales en el momento de terminar la obra la cubrió con grandes cantidades de tierras que hicieron imposible conocer de esta en

un momento anterior. Además el único perjudicado con esta situación fui yo.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente SU SEÑORIA Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir un nuevo fallo que garantice mis derechos fundamentales vulnerados por este, y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Amparo esta petición en toda la jurisprudencia acorde a la restitución de mis derechos fundamentales vulnerados en este caso .y mi condición de víctima del conflicto armado colombiano. “NO SE PUEDE EXIGIR A LAS VICTIMAS LA

PRESENTACION DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE TIENE

CONOCIMIENTO .OSEA QUE HAY UNA EVIDENTE RESPONSABILIDAD ESTATAL

O FALLA ANÓNIMA DEL SERVICIO.”

EL TRIBUNAL TAMBIEN INCURRIO EN DEFECTO SUSTANTIVO, CUANDO

INTERPRETO LA NORMA QUE REGULABA LA LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR ACTIVA, EN UN SENTIDO NO ACORDE CON MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 5 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y del Tribunal

Administrativo de Caldas.

5. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a las sociedades Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Asimismo, se solicitó a la Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en calidad de préstamo, el expediente objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, al considerar que: i) no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, y ii) el accionante había actuado con negligencia porque había omitido probar los elementos de la responsabilidad del Estado. 6.2. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., mediante escrito radicado el 5 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que el accionante no probó los elementos de la responsabilidad Estatal y, por ende, la sentencia ordinaria fue nugatoria a sus pretensiones porque incumplió la carga de probar la veracidad de sus aseveraciones. 6.3. Por último, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por activa, porque el accionante había adquirido el inmueble con posterioridad a la realización de las obras de ocupación, y porque las tuberías de aguas residuales y la cámara de inspección ya no funcionaban cuando se compró el inmueble. 6.4. Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor José Alexis García Galvis, quien actúa en

nombre propio y en representación de la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación, en contra de las sentencias de 28 de junio de 2019 y de 14 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 28 de junio de 2019 y de 14 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto incurrieron en un defecto sustantivo, en un error inducido y en un defecto fáctico.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver

el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

10. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que

gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VI.4. El caso concreto

17. El ciudadano José Alexis García Galvis, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. – En Liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de junio de 2019 y de 14 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el interior del medio de control de reparación directa número 17-001-33-33-002-2015-00195-00/01/02, y mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

18. En este punto, debe precisarse que la parte accionante dirige la acción de amparo en contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 17-001-33-33-002-2015-00195-00/01/02, y mediante las cuales se

negaron las pretensiones de demanda de reparación directa. Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar

y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.

21. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, en sentencia de unificación11, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o

declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)

22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13.

10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

(LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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