CE-1001-03-15-000-2021-00862-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00862-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue dictada el 14 de agosto de 2020, se notificó por estado del 14 al 17 de agosto de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de febrero de 2021, esto es, 6 meses y 9 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la parte accionante. (…) Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…) En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud
de amparo no requiere de formalidades para su presentación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [P]ese a que el accionante está en desacuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que en la tutela de la referencia plasmó los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, pero dirigidos a atacar la decisión de primera instancia, cuando lo correcto era cuestionar última providencia proferida en el proceso de reparación directa, pues esta es la que puso fin al proceso de reparación directa. (…) Tal como lo consideró el a quo es imposible aplicar tales cargos a la decisión proferida por el tribunal, ya que, si bien en aquella se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, los motivos fueron bien diferentes, puesto que la autoridad judicial consideró que se había configurado la falta de legitimación en la causa por activa, sin entrar a hacer un análisis de fondo. (…) Todo lo anterior deriva en la misma conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, esto es, que la acción constitucional carece de la carga argumentativa mínima requerida que permita su estudio de fondo. (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los
derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00862-01 (AC)
Actor: JOSÉ ALEXIS GARCÍA GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de febrero de la presente anualidad, el señor José Alexis García Galvis, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: solicito respetuosamente su señoría revocar la sentencia
278 del 14 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas número único de radicación 17-001-33-33-002-2015-00195-02 donde se dice que la decisión nugatoria de las pretensiones es la carencia de legitimación en la causa por activa […].
SEGUNDO: Solicito respetuosamente su señoría ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas emitir un nuevo fallo que garantice mis derechos fundamentales vulnerados por este, y el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo se extraen los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: En el año 2012, la sociedad Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. adquirió, mediante compraventa, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Manizales, con el fin de construir un proyecto inmobiliario, el cual fue aprobado por la respectiva curaduría urbana.
Para el año 2013, cuando ya habían adelantado los dos primeros pisos de la edificación, mientras realizaban unas excavaciones en la parte trasera del predio, encontraron «una alcantarilla de gran capacidad y dos tubos de grandes dimensiones que desembocan en ella», de los cuales, por el mal olor que de allí se desprendía, se asumió que transportaban activamente aguas servidas y/o residuales de ese sector del barrio, situación que fue puesta en conocimiento de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., sin que se obtuviera respuesta alguna. Afirma el accionante que, con ocasión de la red de alcantarillado ubicada directamente bajo predio, los potenciales compradores y clientes se retractaron de
la compra de las unidades, lo que generó grandes pérdidas económicas y, eventualmente, desencadenó el embargo y remate del inmueble, que se encontraba bajo una hipoteca. Aseguró que la red de alcantarillado construida en su inmueble constituye una ocupación permanente, la cual era imposible de conocer antes de la compra del predio, habida cuenta de que era subterránea y no se encontraba registrada anotación alguna al respecto en el certificado de libertad y tradición del mismo. Con el fin de que se le indemnizaran los daños derivados de la ocupación permanente del inmueble, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Constructora Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.S. demandó a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, en sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 14 de agosto de 2020. Concretamente, el accionante considera que, en las providencias del 28 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020, los despachos accionados incurrieron i) en error inducido, por considerar que en el proceso se presentaron informes y pruebas falsas que resultaron determinantes en la decisión judicial; ii) en defecto fáctico, al no haber valorado el video aportado con la demanda, en el cual se demostraba la existencia de la red de alcantarillado y sus dimensiones, y iii) en defecto sustantivo pues, a su juicio, se interpretó de forma errónea la norma que regula la
legitimación en la causa por activa y, a su vez, se dejaron de aplicar las normas pertinentes para preservar los derechos fundamentales del accionante.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de la presente anualidad (exp. digital -11), el despacho sustanciador en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. 2.2. La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. (fls. 1 a 13, exp. digital 13B) solicitó que se le desvinculara de la presente acción y se le exonerara de toda responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de estudio, pues la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se le endilga a los despachos judiciales y no a esa entidad. 2.3. Seguros Generales Suramericana S.A., como sociedad absorbente de Royal Sun Alliance Seguros S.A. (fls. 1 a 9, exp. digital 20), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que el proceso cumplió con todas las etapas procesales, sin que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, o se configurara vicio alguno en las decisiones atacadas.
Adujo que el accionante, en el escrito de tutela, expuso una serie de hechos y situaciones que no fueron mencionados al presentar la demanda de reparación directa y que corresponden a asuntos que debieron ser tratados entre el vendedor
y el comprador cuando se concretó la venta del lote. Agregó que el actor señaló que no se practicaron algunas pruebas dentro del proceso, por ejemplo, una inspección judicial, pero que, frente a este argumento, el juzgado accionado, durante la audiencia contemplada en el artículo 180 del CPACA, advirtió que no se ordenaría la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante, toda vez que habían transcurrido más de 4 años desde que el inmueble fue adjudicado en remate por parte del Juzgado Civil del Circuito, por lo que la verificación de las construcciones realizadas por la sociedad accionante no era procedente, en la medida que el transcurso del tiempo impedía constatar las condiciones iniciales del inmueble. Señaló que el demandante no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que no puede alegar esa situación a través de la acción de tutela. Cuestionó por qué el accionante no realizó las gestiones pertinentes ante la respectiva curaduría para que realizara una visita al predio y así pudiera constatar los problemas en la red de alcantarillado y especialmente los supuestos fallos estructurales que alegó en la demanda. Indicó que la firma constructora que adquirió el inmueble tenía amplia experiencia en construcción y debía saber con plena certeza todas y cada una de las características estructurales y demás asuntos técnicos cuando se va a adquirir un lote para la construcción de vivienda. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas tenía razón en lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la parte demandante adquirió el inmueble el 20 de septiembre de 2012, esto es, con
posterioridad a la fecha en que se realizaron las obras de construcción de la red de acueducto y alcantarillado que se encuentran en el predio, incluso, con posterioridad a la fecha en la que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. abandonó la referida red. 2.4. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de la tutela.
3. Fallo impugnado Mediante providencia del 23 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demanda no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida.
Adujo que no se podían estudiar de fondo los cargos de defecto fáctico y error inducido, toda vez que la carga argumentativa del actor estuvo dirigida a demostrar que la decisión judicial de primera instancia fue la que presuntamente incurrió en las citadas causales de procedibilidad de la acción de amparo, sin que hubiese precisado por qué consideraba que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, había incurrido en el defecto fáctico y en el error inducido. Señaló que no era posible para la Sala adecuar a la providencia de segunda instancia el análisis de los argumentos que sustentan los defectos invocados por el accionante, debido a que dicha decisión difiere ostensiblemente de la adoptada en primera instancia, en la medida en que el Tribunal concluyó que no existía legitimación en la causa por activa; por ende, no se analizó si, en el caso objeto de
estudio, concurrían los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia consideró que, en lo concerniente al defecto fáctico y al error inducido, no es posible tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante no argumentó mínimamente el motivo por el cual la decisión judicial que puso fin al proceso de reparación directa, adolece de los vicios referidos; además, porque los argumentos que se expusieron no están orientados a cuestionar las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado. Respecto del defecto sustantivo, consideró que su exposición tenía serias falencias argumentativas que imposibilitan el estudio de fondo, pues no era posible establecer si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se aplicó o interpretó erróneamente una norma, o si se dejó de aplicar un precedente que resultaba vinculante.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, expuso lo siguiente: De manera respetuosa manifiesto que no estoy de acuerdo con este fallo, por lo tanto, hago saber que lo ataco, (respetuosamente) ya que en mi caso no estoy buscando una tercera instancia, sino que estoy exigiendo que se aplique lo que ordena la Constitución Nacional referente a la vulneración de derechos fundamentales como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que emitió un fallo violatorio de mis derechos al desconocer las pruebas aportadas por nosotros en el proceso.
También el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró mis derechos fundamentales al decir que no tengo legitimación en la causa por activa, ya que se demostró en el proceso que yo soy el único damnificado por haber perdido el bien, puesto que los dueños anteriores no se perjudicaron porque no construyeron el predio y además solo pudimos conocer de este hecho (ocupación permanente) en nuestro predio hasta 2013 y no en el momento de la compra de predio ,como se ha querido hacer ver de manera falsa y equivocada, ya que el mismo ingeniero de la empresa Aguas de Manizales, ingeniero Alejandro Jaramillo cuando dijo en su declaración en el proceso dijo que esta red de alcantarillado se encontraba a una profundidad de 4 metros, y por lo tanto optaron por no retirarla y la abandonaron, lo que no permitió verla en el momento de la compra por parte nuestra, entonces no entiendo porque no me tutelan mis derechos constitucionales vulnerados, ya que no se tienen en cuenta todo este material probatorio como el video, la versión de los testigos, la declaración de este ingeniero entre las demás pruebas que nos da la razón.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor José Alexis García Galvis.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar
si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.1.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor José Alexis García Galvis, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Constructora – Inmobiliaria y Comercializadora G&G S.A.Sen liquidación, alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el accionante considera que, en las providencias del 28 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020, los despachos accionados incurrieron i) en error inducido, al considerar que en el proceso se presentaron informes y pruebas falsas que resultaron determinantes en la decisión judicial; ii) en defecto fáctico, al no haber valorado el video aportado con la demanda, en el cual se demostraba la existencia de la red de alcantarillado y sus dimensiones; y iii) en defecto sustantivo pues, a su juicio, se interpretó de forma errónea la norma que regula la legitimación en la causa por activa y, a su vez, se dejaron de aplicar las normas pertinentes para preservar los derechos fundamentales del accionante. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se con
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