CE-1001-03-15-000-2021-00863-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00863-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se profirió el auto de reconocimiento de la personería [D]el material probatorio aportado a la presente acción de tutela y del registro de actuaciones de la página web de consultas de la Rama Judicial (…) [Q]ueda demostrado que si bien en un principio se pudo presentar un retraso en el reconocimiento de personería requerida, lo cierto es que la situación fue ampliamente resuelta con el proveído de 23 de marzo de 2021. En mérito de lo dicho, comoquiera que esta Sala de Subsección, encuentra superada la situación que motivó la interposición de la presente acción de tutela, procederá a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) No obstante, es oportuno exhortar al Tribunal Administrativo del Magdalena y más, concretamente, al despacho ponente del proceso ejecutivo con radicado No. «47001-23-31-000-2000-00165-00» a atender las solicitudes efectuadas dentro de la oportunidad legal establecida por ley para el caso concreto, y en este entendido abstenerse de incurrir en retrasos injustificados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-00863-00(AC)
Actor: JOSÉ PEDRO PABLO GARCÍA ARÉVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor José Pedro Pablo García Arévalo, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta mora judicial ante el no reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso ejecutivo con radicado No. «47001-23-31-000-2000-00165-00».
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS
1. Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, cursa proceso ejecutivo con radicado No. «47001-23-31-000-2000-00165-00», en el cual figura como demandante el señor José Pedro Pablo García Arévalo.
2. Con fecha de 28 de noviembre de 2019, fue radicado memorial en el que se allegó poder conferido a los doctores Mario Germán Iguarán Arana y John Alexander Villamil Velasco, con la intención de que les fuera reconocida personería para dar continuidad al mencionado proceso.
3. Que a la fecha y pese haber transcurrido más de un año desde la presentación del poder, no se ha resuelto sobre el reconocimiento de personería.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «3.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Pedro Hablo García Arévalo, los cuales se han visto vulnerados por la falta de diligencia razonable del Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior del
proceso ejecutivo radicado con el número 47001233100020000016500 (sic). 2.2. (sic) Consecuentemente, se ordene al Tribunal accionado proceder, sin más dilación, a resolver sobre el reconocimiento de personería a los abogados Mario Germán Iguarán Arana y John Alexander Villamil Velasco, al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 47001233100020000016500 (sic)».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en mora judicial, comoquiera que incumplió los términos previstos por la Constitución y la ley para una correcta y efectiva aplicación de justicia.
En este sentido, concluyó que la mora judicial «se justifica siempre que: (i) se esté ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende; y, (ii) cuando se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogados como imprevisibles e ineludibles, aspectos todos estos que, claramente, no se cumplen en el asunto del sub judice». Situaciones que dentro del caso en cuestión no se materializan.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 5 de marzo de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado, y al municipio de El Banco – Magdalena, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los
hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
4. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de la magistrada ponente del proceso del cual se pregona la mora judicial, extemporáneamente allegó informe en el que puso de presente la situación actual del mismo.
Adicionalmente, remitió expediente electrónico en el que se evidencia el auto de 23 de marzo de 2021, por medio del cual se dispuso: «reconózcasele personería al doctor Mario Germán Iguarán Arana identificado con cédula de ciudadanía 14881699 y TP 39934, como apoderado principal y al doctor John Alexander Villamil Velasco, identificado civilmente con la C.C. número 1100951919 y TP 154743, como apoderado suplemente (sic) del extremo ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido». Así las cosas, el accionado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el motivo que dio origen a la presentación de la acción de tutela que nos ocupa, se encuentra resuelto. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Pedro Pablo García Arévalo, y por consiguiente incurrió en mora judicial al no resolver sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica radicada el día 28 de noviembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-23-31-000-2000-00165-00?
En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la mora judicial, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Mora judicial La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna
frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico
consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.2 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Estable la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: 2 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».3 Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual por objeto tiene como principal consecuencia que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de una situación a regular. Así las cosas, es necesario que se demuestre que los supuestos de hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela hayan cesado de tal modo que la amenaza o vulneración a derechos fundamentales sea imposible de ser consumada.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor José Pedro Pablo García Arévalo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la dilación del trámite de reconocimiento de personería jurídica solicitada el día 28 de noviembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. «47001-23-31-000-200000165-00».
En efecto, del material probatorio aportado a la presente acción de tutela y del registro de actuaciones de la página web de consultas de la Rama Judicial4, se advierte lo siguiente:
1. Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, se surte proceso ejecutivo
bajo el radicado No. «47001-23-31-000-2000-00165-00», en el cual funge como parte demandante el señor José Pedro Pablo García Arévalo.
2. El día 27 de septiembre de 2019, se registró memorial por medio del cual se comunicó la renuncia del apoderado judicial del hoy accionante.
3. El 28 de noviembre de 2019, se registró memorial con la anotación «presentación de poder».
4. Para el 9 de octubre de 2020, 27 de enero y 2 de marzo de 2021, se radicaron solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal enjuiciado.
No obstante, también se evidencia:
1. Auto de 23 de marzo de 2021 en el que, dentro de otros asuntos, se ordenó «reconózcasele personería al doctor Mario Germán Iguarán Arana identificado con cédula de ciudadanía 14881699 y TP 39934, como apoderado principal y al doctor John Alexander Villamil Velasco, identificado civilmente con la C.C. número 1100951919 y TP 154743, como apoderado 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=XKOo0ybd7E1E3D1zT6X%2f5NGNtXI%3d suplemente (sic) del extremo ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido».
2. Constancia de notificación por estados del día 23 de marzo de 2021, del auto de la misma fecha.
Así las cosas, con lo expuesto, queda demostrado que si bien en un principio se pudo presentar un retraso en el reconocimiento de personería requerida, lo cierto es que la situación fue ampliamente resuelta con el proveído de 23 de marzo de
2021. En mérito de lo dicho, comoquiera que esta Sala de Subsección, encuentra superada la situación que motivó la interposición de la presente acción de tutela, procederá a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, es oportuno exhortar al Tribunal Administrativo del Magdalena y más, concretamente, al despacho ponente del proceso ejecutivo con radicado No. «47001-23-31-000-2000-00165-00» a atender las solicitudes efectuadas dentro de la oportunidad legal establecida por ley para el caso concreto, y en este entendido abstenerse de incurrir en retrasos injustificados. En conclusión, esta Sala de Subsección considera inexistente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Pedro Pablo García Arévalo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor José Pedro Pablo García Arévalo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Magdalena
para que se ABSTENGA de incumplir injustificadamente los términos fijados por la ley en relación con los distintos trámites procesales. TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Aclaración de voto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en caso de mora judicial En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. (…) Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,
reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero de Estado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00863-00(AC)
Actor: JOSÉ PEDRO PABLO GARCÍA ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que fuera aprobada el 8 del mes y año en curso,
con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el proceso ejecutivo por él instaurado y se determinó que si bien se presentó una tardanza esta situación se superó durante el trámite constitucional. Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto. En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20115, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad
administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los 5 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica