CE-1001-03-15-000-2021-00864-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00864-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a sentencia se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de agosto de
2020. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 1º de marzo de 2021. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 6 meses y 7 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. (…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. (…) En el escrito de tutela el accionante no expuso ninguna situación que justificara la tardanza en la interposición de la tutela. (…) Y la Sala no encuentra que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable a que hace referencia la jurisprudencia constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00864-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS VERGARA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Vergara Trujillo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de marzo de 20211, el señor Juan Carlos Vergara Trujillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados
1 Según el correo de radicación de tutelas que obra en el expediente digital en SAMAI. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Sírvanse Señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, del doce (12) de octubre de 2017, REPARACIÓN DIRECTA Radicado al # 66001-33-31002-2009-00551-02; cuyo demandante fue el Sr. Juan Carlos Vergara Trujillo (en adelante el accionante), y los Demandados el Municipio de
Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD; afectó gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio iura novit curia, al acceso a la administración de justicia, excesivo ritual manifiesto y conexos, del demandante de amparo constitucional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1.CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales. 2.2.Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir nueva sentencia en la cual se restablezcan y reparen los derechos fundamentales del accionante, esto es: condenar solidariamente a las demandadas a indemnizar por perjuicios materiales del demandante, debidamente actualizados”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater, adelantó la Convocatoria 026 de 2006, con el fin de construir la primera etapa del edificio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD en el Eje Cafetero.
2 Página 23 del escrito de tutela. 2.2. El contrato fue adjudicado al proponente Juan Carlos Vergara Trujillo y, en consecuencia, se suscribió el Contrato de Obra Nro. 043-06-01 bajo el
sistema de precios unitarios fijos, por un valor de $949.732.514,94 pagaderos con un anticipo del 30% a la firma del acta de inicio y el 70% restante, según las actas parciales de avance de obra que fueran suscritas por el interventor del contrato. 2.3. El 25 de abril de 2007, a solicitud de Alma Mater y el Contratista, se suscribió el acta de suspensión del contrato dado que el contratante Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater” indicó que la viabilidad financiera del contrato se derivaba de los recursos que desembolsara el Municipio de Dosquebradas, en virtud de un Convenio de Cooperación Interadministrativa del que hacían parte la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”. 2.4. Finalmente el mencionado Convenio de Cooperación Interadministrativa fue liquidado, lo cual tuvo un impacto en el cumplimiento del contrato de obra suscrito entre el señor Juan Carlos Vergara Trujillo (hoy tutelante) y Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”; por lo que dicho contrato fue liquidado unilateralmente por el ente universitario contratante. 2.5. El 20 de diciembre de 2007 se realizó acta de entrega y recibo de obra, que arrojó un saldo pendiente por valor de $26.268.570,31, suscrita por el interventor, el Coordinador de Construcciones de la UNAD y por el contratista, quien dejó la siguiente salvedad en el acta de liquidación:
“dejando como salvedad que queda pendiente la liquidación del contrato y si se hiciere unilateralmente por parte del contratante se me deben pagar las indemnizaciones correspondientes por incumplimiento del contrato incluidos todos los perjuicios materiales e inmateriales”. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan Carlos Vergara Trujillo demandó al Municipio de Dosquebradas, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, a la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo del Eje Regional ALMA MATER, con el fin de que se declararan administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los daños causados a su patrimonio, con ocasión de las obras ejecutadas y no pagadas y a la frustración de la ejecución del contrato de obra suscrito. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago del valor de las obras efectivamente ejecutadas y no pagadas, y por la administración de las utilidades del contrato que no pudo concluirse por acción imputable a la parte demandada, a título de pérdida de oportunidad. Además, solicitó la indemnización por daño a la vida de relación “bajo la modalidad de alteración de las relaciones individuo – Estado”. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Radicado Nro. 66001-33-31-002-2009-000551-00) que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. El Juzgado consideró que había lugar a declarar responsable al Estado, ya que bajo el amparo del Convenio de Cooperación Interadministrativa del que
hacían parte la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional “Alma Mater”, se entregaron recursos a la red Alma Mater para que contratara la ejecución de la primera fase de la Sede de la UNAD Eje Cafetero, quedando un saldo a favor del contratista. En cuanto al incumplimiento contractual, advirtió que las condiciones de suspensión y terminación del contrato de obra por circunstancias provenientes del Convenio Interadministrativo, habían sido acordadas con el contratista al momento de la suscripción del contrato, de manera que una vez configuradas no era posible alegar un incumplimiento, pues que el actor era conocedor de tal eventualidad, y aceptó la condición de suspender y terminar el contrato por esta específica circunstancia que tuvo lugar, configurándose lo que se ha denominado la teoría del acto propio, de manera que no había lugar a reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados del supuesto incumplimiento del contrato. Precisó que la acción -de reparación directa o contractualno impedía efectuar el estudio de fondo del asunto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime si se considera que desde el punto de vista material, el artículo 90 de la Constitución Política estructura la responsabilidad del Estado desde el daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no está en el deber de soportar, y que en el caso concreto se materializaba en el no pago del valor de obra ejecutado por el contratista. Por lo anterior, el juez de primera instancia decidió: (i) declarar la
responsabilidad del Municipio de Dosquebradas y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, por las sumas adeudadas al señor Juan Carlos Vergara Trujillo por los porcentajes de obra ejecutados y cancelados en el marco del Contrato Nro. 043-06-01 entre el actor y la red Alma Mater; (ii) condenó a las entidades de manera solidaria a reconocer y pagar al actor la suma de $26.268.570; (iii) dispuso que la suma anterior debía ser cancelada a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en atención al embargo de derechos litigiosos decretado; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y por las demandadas Municipio de Dosquebradas y Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de agosto de 2020 -notificada por correo electrónico el 24 de agosto de 20203revocó la decisión apelada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del Tribunal, el daño sufrido por la parte actora no era imputable a la administración municipal de Dosquebradas ni al ente universitario UNAD, ya que no se evidenciaba ninguna actuación reprochable de parte de estas entidades, ni por omisión ni por incumplimiento de obligación alguna atribuible a título de falla del servicio. Señaló que no existía una relación de causa y efecto en relación con la liquidación del Convenio Administrativo 043 de 2005 suscrito entre el Municipio de Dosquebradas, la Red Alma Mater y la Universidad UNAD, y el
daño que pudo haber sufrido el demandante en razón del contrato de obra celebrado con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater, en la medida que el señor Vergara Trujillo había consentido celebrar el contrato de obra con sujeción a la vigencia del convenio interadministrativo, y las mismas partes acordaron que, sin necesidad de indemnización alguna “el contrato se entenderá suspendido cuando se suspenda el Convenio 043 de 2005”, como en efecto consintió en la suspensión bilateral del contrato. Por lo anterior, explicó que el daño alegado por el demandante no era atribuible a la conducta de las demandadas, ya que la omisión en el giro de recursos no derivaba de un deber legal, y hacía parte del marco contractual del convenio suscrito y posteriormente liquidado de común acuerdo por las 3 Correo electrónico que obra a folio 348 del expediente ordinario allegado en medio digital. partes, por lo que, para el Tribunal no existió el incumplimiento alegado, toda vez que el Municipio de Dosquebradas entregó la cantidad de recursos prometidos y fue declarado a paz y salvo con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater. Adicionalmente, explicó que el hecho de que la suspensión del contrato de obra y su posterior terminación -según dijo el Alma Mater en sus comunicaciones con el contratistaobedeciera a la liquidación del Convenio 043 de 2005 y a la falta de recursos girados por el ente territorial, no podía perderse de vista que la obligación del pago frente al actor Juan Carlos Vergara Trujillo por la obra ejecutada, solo podía corresponder a Alma Mater,
por ser a quien previamente se le entregaron los recursos y quien no se opuso a la liquidación del convenio suscrito con las entidades demandadas a quienes declaró a paz y salvo.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que al proferir la Sentencia del 19 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que el Tribunal dio por sentado, sin estar probado, que las entidades demandadas -Municipio de Dosquebradas y UNADentregaron a Alma Mater todos los recursos requeridos para la ejecución parcial del contrato, y no hay prueba de la transferencia de esos dineros para el pago al contratista de la obra ejecutada faltante que fue objeto de la demanda de reparación directa presentada.
Precisó que sí estaba demostrado que el interventor del contrato de obra certificó que había obra faltante por pagar, situación que impidió la liquidación bilateral del contrato. Sostuvo que el paz y salvo al que aludió el Tribunal no le era oponible al demandante, aun cuando le hubieran transferido a su representante el dinero suficiente para cubrir las obligaciones contractuales, pues en ese caso no quedaban liberados de cumplir con los pagos pendientes a favor de terceros, incluido el contratista. El Tribunal omitió valorar el acta final de obra suscrita por el interventor, el contratista con el visto bueno de un funcionario de la UNAD, medio de prueba que permitía demostrar que las entidades demandadas sabían que al demandante se le adeudaba un dinero, y que “era determinante para inferir no solo el enriquecimiento sin causa de ambas demandadas, sino en que
sabían de que el convenio no se podía declarar a paz y salvo dado que todavía se le adeudaba un saldo de obra ejecutada al contratista”. 3.2. Defecto sustantivo. A juicio del accionante, se incurre en este defecto porque dejaron de aplicarse normas que regulaban el debate, especialmente el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 1603, 1738 y 2344 del Código Civil, así como los principios generales del derecho denominados: teoría del acto propio, deber de actuar de buena fe, enriquecimiento sin justa causa, responsabilidad extracontractual de la administración por el hecho de sus contratistas y desconocimiento del principio iura novit curia. Advirtió que el Tribunal desconoció que la generación de los daños es el resultado de la reunión de varias culpas sucesivas atribuibles a personas diferentes y que esto trae como consecuencia una responsabilidad u obligación solidaria por pasiva a favor de la víctima, conforme dispone el artículo 2344 del Código Civil y el artículo 1738 de este mismo estatuto, en concordancia con el artículo 90 de la Carta Política, de manera que se constituían como deudores solidarios frente al demandante. Consideró que existe un incumplimiento contractual por parte de Alma Mater, y que en relación con el Municipio de Dosquebradas y la UNAD, existió el compromiso administrativo de colaboración para la ampliación de cobertura educativa en el municipio, de manera que entre ellas existe una obligación solidaria frente al contratista defraudado, no solo por el beneficio adquirido, sino por el dolo con el que en su sentir actuaron y que finalmente fue el causante de los daños reclamados.
Estimó que la autoridad judicial inobservó los principios anotados, pues con el dictamen pericial rendido por una arquitecta, se encontraba probado que el contratista ejecutó la totalidad de las obras mencionadas en el acta final del 20 de diciembre de 2007. Y agregó que la liquidación del Convenio Interadministrativo 043 de 2005 y la declaratoria de paz y salvo, sin tener en cuenta que al contratista no se le canceló el saldo pendiente por las obras ejecutadas y que faltaba obra por realizar, generó un incumplimiento en el Contrato de Obra Nro. 043-06-01 en cuya acta de entrega final quedó establecido el monto restante que debía ser cancelado y que correspondía a la suma de $26.268.570.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Dosquebradas y a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió la sentencia de primera instancia. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, se refirió a la decisión que profirió en primera instancia, para indicar que con las pruebas aportadas al proceso se demostró la responsabilidad estatal, en cabeza del Municipio de Dosquebradas y de la UNAD, toda vez que bajo el amparo de un convenio
interadministrativo se giraron unos recursos a la Red Alma Mater para contratar la ejecución de la primera sede la UNAD Eje Cafetero, quedando un saldo a favor del contratista. Sostuvo que en la sentencia se mencionó que el daño era antijurídico al encontrarse demostrada la ejecución material de la obra pública y la ausencia de pago del valor al contratista, y que pese al mal uso del convenio interadministrativo, se estableció que la obra se ejecutó casi en su totalidad. Luego, se refirió a la acción de tutela propuesta, para indicar que en el caso no se cumplen los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Que además, de la lectura del escrito de tutela advertía que las causales propuestas se dirigían contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y que a su juicio, el asunto discutido carece de relevancia constitucional, pues “no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional, simplemente la acción en comento se propuso buscando ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido de la acción de tutela”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, hizo un extenso recuento de las circunstancias que rodearon el convenio interadministrativo y el contrato de obra objeto del medio de control de reparación directa, y del análisis que se hizo en la sentencia de segunda instancia. En su criterio, lo que busca el actor es generar a través de la presente acción un espacio para una nueva valoración de las pruebas ya analizadas en el proceso ante el juez natural, lo que convertiría la tutela en una tercera
instancia del proceso ordinario, razón por la que pidió se declarara improcedente. Aclaró que la decisión judicial cuestionada se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicables, y estuvo respaldada probatoriamente, todo lo cual permitió llegar a la conclusión adoptada en la sentencia por el Tribunal. 4.4. El Municipio de Dosquebradas, rindió informe en el que manifestó que la decisión cuestionada contó con todo el apoyo probatorio y normativo, sin que incurriera en desconocimiento de derechos constitucionales, como pretendía hacerlo ver la parte actora. Advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción al no haber sido generadora de afectación alguna a los derechos fundamentales del actor. 4.5. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, indicó que se está buscando utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y que no están acreditadas las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que se encuentran ejecutoriadas. Además mencionó que los hechos y circunstancias que manifiesta el actor ya fueron decididos por la autoridad competente, como en derecho corresponde y que, el no compartir la decisión judicial adoptada no implica que se hayan vulnerado derechos de índole fundamental como lo interpreta la parte actora. Que no puede perderse de vista uno de los requisitos de procedencia como es el de inmediatez y que, si se analiza detalladamente la decisión que se cuestiona fue emitida en el mes de agosto de 2020, ejecutoriada en ese mismo mes y año, habiendo transcurrido a la fecha más de 7 meses, aspecto
que permite inferir que el plazo que se ha estimado como razonable fue desconocido por la parte actora, razón por la que deben ser negadas las pretensiones de la tutela. Hizo mención de las razones por las que a su juicio, no había lugar a imputar responsabilidad alguna en su contra, conclusión a la que dice, finalmente llegó el Tribunal en su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor porque están en juego no solo la autonomía judicial, sino también los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
Lo anterior, considerando que en el informe rendido dentro del presente trámite, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD manifestó que no se acreditaba en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. el requisito de inmediatez, ya que “la decisión objeto de inconformidad data del mes de agosto del año 2020, mismo mes y año en el que quedó ejecutoriada la decisión aquí debatida, es decir, aproximadamente 7 meses, aspecto que nos permite inferir que ese plazo razonable fue desconocido por la parte actora y como consecuencia de ello se deben negar las pretensiones”.
De superar dicho estudio, corresponderá analizar si al proferir la sentencia del 19 de agosto de 2020, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 66001-33-31-002-2009-00551-02, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la parte tutelante.
4. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que
se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11
Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”12. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.