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CE-1001-03-15-000-2021-00866-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00866-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - La decisión objeto de tutela perdió efectos jurídicos [C]arece de objeto que la Sala realice un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, cuando se está cuestionando una providencia que no existe. Se reitera, por cuenta del fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión (…) objeto de tutela, perdió sus efectos jurídicos, situación que era de pleno conocimiento de la aquí actora, quien no puede pretender ahora, a través de esta acción constitucional, revivir una decisión que desapareció del mundo jurídico. Así mismo, llama la atención de la Sala el hecho que la señora (…) ejerza injustificadamente la tutela para cuestionar una providencia judicial que ya fue dejada sin efectos, a lo mejor con la equivocada creencia de que así podría reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00866-00(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER

Demandado:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL) La Sala decide la tutela interpuesta por la señora María del Pilar Vargas Malaver contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María del Pilar Vargas Malaver interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones: (…) Con base en lo anterior solicito se deje sin valor y efecto la decisión proferida por el Consejo Superior del 3 de junio de 2020 por contener los siguientes defectos: sustantivo por insuficiencia de motivación, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, y defecto material o sustantivo al aplicar en indebida forma la normatividad consagrada en la Ley 1010 de 2006, con las consecuentes consecuencias jurídicas y normativas, y haberse proferido dicha decisión en abierta vulneración a los principios constitucionales y probatorios y se me exonere de todos los cargos endilgados en aplicación de los principios de INDUBIO PRO DISCIPLINADO, PRESUNCION DE INOCENCIA de conformidad con el precedente judicial. Se deje sin efecto una decisión proferida por un órgano ilegítimo e incompetente de conformidad con lo tal como ha sido reconocido por la

Corte Constitucional sentencia SU355 de 2020 y por la propia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante decisión del 21 de octubre de 2020. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (entidad que remplazo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, debidamente motivada y soportada en la normatividad superior y legal aplicable, por medio de la cual se materialicen y se apliquen los

principios INDUBIO PRO DISPLINADO Y PRESUNCION DE

INOCENCIA.” 1.2. Hechos En un proceso disciplinario adelantado en contra de la señora María del Pilar Vargas Malaver, mediante fallo del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, por un término de 10 años, tras hallarla responsable disciplinariamente de la infracción a los deberes y prohibiciones descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, así como también en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por acoso laboral. Inconforme con la anterior decisión, la señora Vargas Malaver interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, mediante providencia del 22 de enero de 2020,

en la que confirmó la sentencia de primera instancia. Por tal motivo, la señora Vargas Malaver presentó acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria, pues consideró que las mismas habían incurrido en defecto material, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto procedimental. El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, a través de providencia del 27 de mayo de 2020, concedió el amparo solicitado y, como consecuencia, dejó sin valor y efecto jurídico el pronunciamiento del 22 de enero de 2020, a fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptara las medidas que estimara conducentes <<para desatar, una vez más, el recurso de apelación al que se hizo alusión, pero, ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados, particularmente, sobre la valoración conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, todo ello a la luz de las normas que rigen la materia, a efecto de dilucidar cada uno de los reparos de la allí impugnante, manteniendo en todo momento la objetividad que le permita arribar a una solución razonable en el sub lite>>. Dicha decisión fue impugnada; sin embargo, antes de desatarse la alzada, en

acatamiento del fallo de tutela de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de remplazo el 3 de junio de 2020, en la que confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 4 de mayo de 2018, a través de la cual se le impuso la sanción disciplinaria a la actora. Posteriormente, el 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión del 27 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela presentada por la actora y revocó el fallo impugnado para negar el amparo solicitado por esta, pues consideró que lo pretendido por la tutelante era reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una instancia adicional. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, incurrió en graves falencias, pues dicha decisión carece de sustento probatorio, dado que se basó única e irregularmente en la versión de las quejas, las cuales fueron desvirtuadas con los testimonios y los demás documentos aportados al proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, considera que dicha providencia se incurrió en defecto material, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y violación directa de la Constitución, pues adolece de una argumentación «confusa, falaz, desorganizada y sin fundamentación jurídica». Por último, señaló que no existe identidad procesal entre la presente solicitud de

amparo y la tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Únicamente intervino la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que manifestó que no es posible efectuar pronunciamiento alguno acerca de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. En todo caso, adujo que la sentencia atacada fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo del 1° de julio de 2020, que revocó el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, negó el amparo solicitado, al encontrar que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de enero de 2020 no fue caprichosa ni carente de motivación. Indicó que, conforme a la narración fáctica realizada por la accionante, el fallo del 3 de junio de 2020 fue proferido en cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de mayo de 2020, misma que, se repite, fue revocada por la Sala de Casación Laboral.

Por lo anterior, consideró que la abogada María del Pilar Vargas Malaver está usando, de forma caprichosa, el amparo constitucional, situación que configura un abuso del derecho, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al proferir la decisión del 3 de junio de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión sancionar a la señora María del Pilar Vargas Malaver con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años a la accionante, incurrió en defecto material, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto.

3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos endilgados por la señora María del Pilar Vargas Malaver; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que en el asunto bajo examen se configura la carencia de objeto y, por ende, no tiene sentido emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de la litis. Tal conclusión encuentra sustento en las siguientes hechos y razones: En efecto, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia del 3 de junio de 2020 que aquí se cuestiona, en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 27 de mayo de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, al resolver la impugnación interpuesta contra esta última decisión, la Sala de

Casación Laboral de esa Corporación la revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado por la señora Vargas Malaver. En relación con los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela, el artículo 7 de la Ley 306 de 1992, dispuso que «cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». Entonces, según lo previsto en la disposición citada, la providencia de reemplazo proferida el 3 de junio de 2020, quedó sin efectos, por lo que no puede el juez de tutela realizar ningún pronunciamiento frente a una decisión que desapareció del mundo jurídico. En ese sentido, la Subsección considera que en este caso se configura una carencia actual de objeto. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua y que sea intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia

actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. Ciertamente, carece de objeto que la Sala realice un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, cuando se está cuestionando una providencia que no existe. Se reitera, por cuenta del fallo de tutela de segunda instancia, dictado el 1º de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del 3 de junio de 2020, objeto de tutela, perdió sus efectos jurídicos, situación que era de pleno conocimiento de la aquí actora, quien no puede pretender ahora, a través de esta acción constitucional, revivir una decisión que desapareció del mundo jurídico. Así mismo, llama la atención de la Sala el hecho que la señora María del Pilar Vargas Malaver ejerza injustificadamente la tutela para cuestionar una providencia judicial que ya fue dejada sin efectos, a lo mejor con la equivocada creencia de que así podría reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Corte Suprema de Justicia. Los sujetos procesales deben observar diligencia al atender los negocios judiciales, justamente para evitar que se interpongan acciones sin ningún objeto. El ejercicio abusivo del valioso mecanismo de la tutela termina por

1 Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 2 Sentencia T-585 de 2010. afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta. En suma, como se anticipó, la Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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