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CE-1001-03-15-000-2021-00867-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00867-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, puesto que sí aplicó las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, normatividad que reguló la pensión del régimen docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, la pensión por aportes. En consecuencia, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto sustantivo (...). La demandante afirmó que las sentencias (...) desconocieron las providencias del Consejo de Estado (…) En relación con esta providencia [11001031500020190064700], debe advertirse que la misma se dictó en desarrollo de un proceso iniciado con una acción de tutela, razón por la cual esta Sección no la considera un precedente. En relación con la sentencia [expediente

52001233300020120014301] la Sala considera que no se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que con claridad la autoridad judicial demandada explicó que las normas que regulan la pensión de la demandante era la Ley 71 de 1988, en ningún momento se consideró que la normativa que era aplicable al caso en estudio era la Ley 100 de 1993. (…) es claro que dicha sentencia [68001233300020140081201] no se desconoció puesto que se trata de supuesto fácticos disímiles, ya que en la providencia alegada como no tenida en cuenta se refería a una pensión gracia y, en el asunto puesto en consideración por la señora [N.F.], se trata de una pensión por aportes, prestaciones que son reguladas con normas anteriores. Por lo tanto, la Sala considera que las sentencias invocadas no fueron desconocidas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social La parte actora alega la violación del derecho a la igualdad, ya que, en su sentir, las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero

de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, ya que en estas se precisa la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 en relación con la pensión por aportes. (…) la Sala pudo constatar que las mismas fueron proferidas por las Subsecciones E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda interpuesta por la señora [N.F.] fue decidida por la Subsección D de la misma corporación. Así las cosas, la Sala considera que no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad como quiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, por lo cual se denegará la solicitud de tutela en consideración a que no se configuraron los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00867-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA NIÑO FAJARDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia Niño Fajardo, en nombre propio, contra el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señor Martha Cecilia Niño Fajardo, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020 por las autoridades judiciales mencionadas, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 La acción de tutela se presentó el 1° de marzo de 2021 mediante el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial. identificado con el número de radicado 11001333501920190009200/01, promovido por la demandante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, los demandantes solicitaron: «PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SEIN EFECTOS PARCIALMENTE (EN LO CONCERNIENTE A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL) la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -Dde fecha 17 de septiembre de 2019 (sic) mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 03 de septiembre de 2020 (sic). Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenado al FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora MARTHA CECILIA NIÑO FAJARDO, identificada con la cédula de ciudadanía (…) con la inclusión de todos (sic) las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley (sic) 71 de 1988 y Ley 91 de 1989. (…)».

2. Hechos Expuso que nació el 6 de abril de 1957 y realizó cotizaciones al FOMAG antes de

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señaló que mediante la Resolución 516 del 2 de mayo de 1994, dictada por la Alcaldía Mayor de Bogotá se vinculó de planta como docente al servicio de la Secretaría de Educación. Indicó que inició un trámite administrativo ante el FOMAG el 1 de octubre de 2018, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. Precisó que el FOMAG, a través de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión. Añadió que, en consecuencia, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Aclaró que el proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al revisar la sentencia se evidenció que el juez de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019, ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y

determinó que el IBL sería el promedio de lo devengado entre el 04 de julio de 2015 al 5 de julio de 2016, fecha de retiro del servicio. En esta decisión, el a quo consideró que a la demandante no le asistía razón en lo pretendido con su demanda, con relación al reintegro y la suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, causadas en calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues era procedente efectuar los descuentos en salud. Explicó que las partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron tramitadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que con la sentencia del 3 de septiembre de 2020 decidió confirmar parcialmente la providencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada a suspender y reintegrarle los descuentos efectuados como aporte a salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, a partir del 6 de julio de 2016. Mencionó que el tribunal demandado explicó que, respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada y/o último año de servicios, no le asistía el derecho porque, de acuerdo con la certificación de salarios, se demostró que en ese periodo devengó sueldo, prima de servicios, bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad pero solo efectuó cotización por los conceptos de sueldo y prima de vacaciones.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación, puesto que ella es beneficiaria de la Ley 91 de 1989, toda vez que fue vinculada al magisterio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, además, no le son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de dicha norma. Explicó que frente a los docentes afiliados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003 el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación se rige por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y, en tal sentido, el reconocimiento de su asignación de retiro debería calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional. Sostuvo que, igualmente, no se aplicó la Ley 71 de 1988, la cual contempla los requisitos y la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, el cual es especial y más favorable en el caso en estudio. Advirtió que, igualmente, se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial existente sobre la materia y citó las siguientes providencias:

1. Sentencia del 14 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno, expediente 11001031500020190064700, en la cual claramente se indicó que el momento en el cual haya sido vinculado el docente definirá el régimen pensional aplicables, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. 2.Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con radicado número 52001233300020120014301 se desarrollo un criterio de interpretación sobre el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, respecto de la forma en que se constituía el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, se cambió la posición, con lo cual se determinó que a partir de esta última fecha, el IBL debía calcularse incluyendo únicamente las cotizaciones efectuadas al sistema pensional hasta de los últimos 10 años de vida laboral, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, en esta providencia que precisó la inaplicabilidad de estas reglas de derecho para los docentes vinculados al servicio del Estado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a que ese grupo no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y que existe una norma especial que reglamenta ese aspecto que es la Ley 91 de 1989.

3. Sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 68001233300020140081201, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, decisión en la cual se aclaró que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y para aquellos que fueran nombrados a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, deberá

reconocérseles la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio. Alegó el desconocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, en donde se puede evidenciar una clara violación al derecho a la igualdad, pues si bien no son providencia proferidas por una alta corte, fueron dictadas por la misma corporación que se está demandando.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como parte demandada.

Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite a la ministra de Educación Nacional y al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se manifestó en los siguientes términos: Solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por ausencia de la vulneración de derecho fundamentales y la falta de acreditación de un perjuicio

irremediable. Explicó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes pues solo así pueden dictar las decisiones de manera imparcial y en aplicación de los mandatos definidos por el legislador, de tal modo que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Precisó que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de las secretarías de educación y el FOMAG. Adicionalmente, indicó que el ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y a una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto y, en consecuencia, solicitó su desvinculación al proceso. 5.2. Fiduciaria La Previsora S.A. La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió el informe solicitado, en el cual indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que los jueces del proceso ordinario hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Señaló que tampoco es posible afirmar que se transgredieron las garantías fundamentales de la demandante, pues el trámite judicial fue adelantado en debida forma y atendió los procedimientos legales.

5.3. Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, al incurrir en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de una violación al derecho a la igualdad al desconocer las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares al expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Martha Cecilia Niño Fajardo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 2 Los oficios de notificación enviados vía electrónica pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100867001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia

constitucional. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto

que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Cecilia Niño Fajardo contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, identificado con el radicado 11001333501920190009200/01. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido, el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, notificada el 10 de diciembre del mismo año9, y la solicitud de amparo fue radicada el 1° de marzo de 2021 por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir, menos de 6 meses. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los actores no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 3 de septiembre de 2020 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de este, contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 9 La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse en el vínculo electrónico remitido

por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ubicado en el aplicativo SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100867001100103. de 2011. Si bien uno de los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela es el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con radicado número 52001233300020120014301, el cual se adecúa a la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se cumpliría con el requisito de cuantía que exige el mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, no es posible predicar la aplicación de las modificaciones realizadas a tal norma por la Ley 2080 de 2021, en tanto de conformidad con su artículo 86 “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de

orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en las providencias objeto de reproche, vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron la liquidación de la pensión por aportes de la señora Martha Cecilia Niño Fajardo con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior al momento en cual adquirió el estatus pensional. Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado10, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las 10 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 201911, se recogió dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por la «inaplicación de la normatividad adecuada» para resolver la controversia. iii) Si desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias del 14 de mayo de 2018 y 27 de junio del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado en las que se precisó la normatividad aplicable a los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. iv) Si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad al dictarse una providencia con similitud fáctica y jurídica a otros procesos también decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.1. Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición 11 Ver

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