CE-1001-03-15-000-2021-00880-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00880-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por disminución de la capacidad psicofísica / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO FÁCTICO Encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente que presentó en el recurso de apelación, relativos a la falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, pues insiste que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el concepto de disminución de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses, y que en su entender, el acto administrativo fue expedido después de expirado el término. En el escrito de tutela, el defecto fáctico que plantea en su dimensión negativa, es la reiteración de tal planteamiento, pues lo que hace es insistir en que el acta del año 2013 que fue mencionada en el concepto del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del
2 de agosto de 2016, era el punto de partida que tenía la entidad para proferir el acto de retiro de considerarlo y no tomar los dictámenes del año 2016 como fundamento, de manera que en su entender, la decisión había sido adoptada tomando un dictamen que sobrepasaba el término de validez. (…) Se observa que el accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario con el mismo argumento, esto es, que el acto administrativo de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica en realidad tuvo como sustento las Actas de Junta Médica y Tribunal Médico Laboral del año 2016, pero que estas “fundamentan su capacidad psicofísica en los resultados de un acta de fecha 9 de julio de 2013” y en esa medida, que al haberse expedido el acto de retiro el 3 de octubre de 2016, estaba por fuera del término de validez del respectivo concepto, tomando el año 2013 y no el año 2016. (…) La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00880-00(AC)
Actor: FREDY ALEXANDER RINCÓN SOTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alexander Rincón Soto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de marzo de 20211, el señor Fredy Alexander Rincón Soto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Respetuosamente solicito por medio de su Despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de las sentencias de Primera Instancia de fecha 08 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y de segunda instancia de fecha 08 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia se ordene el fallo de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, que garantice los Derechos Constitucionales del Sr. FREDY ALEXANDER RINCÓN
SOTO”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Fredy Alexander Rincón Soto inició sus estudios el 1º de abril de 2003 en la Escuela de Policía “Rafael Reyes” y se desempeñó como
Patrullero de la Policía Nacional. 2.2. El 24 de agosto de 2011, estando en actos del servicio, fue agredido por un civil quien le propinó una serie de golpes que generaron trauma en su rostro y en la zona lumbar. Tal situación también le produjo algunos traumas psicológicos, que lo llevaron a tener seguimiento por el área de psiquiatría. 2.3. El 12 de enero de 2016 le fue practicada Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por parte de los médicos de Sanidad de la Institución. Luego de la respectiva valoración, se le otorgó un porcentaje de pérdida de 1 Fecha del correo de tutela y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial que obra en el SAMAI. 2 Folio 19 del escrito de tutela. capacidad laboral del 21.50%. El resultado fue: (i) Incapacidad permanente parcial - no apto. (ii) Reubicación laboral: no labores. (iii) enfermedad de origen común. 2.4. Por estar en desacuerdo con el anterior dictamen, el señor Fredy Alexander Rincón Soto convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta del 2 de agosto de 2016, luego de la valoración respectiva, ratificó los resultados de la Junta médico Laboral practicada el 12 de enero de 2016 por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Esta decisión se le notificó al calificado, por correo electrónico del 8 de agosto de 2016. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 06313 del 3 de octubre de 2016, el Director
General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica, fundamentado en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016. 2.6. Por lo anterior, el señor Fredy Alexander Rincón Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de (i) las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía que valoraron su condición psicofísica y concluyeron que tenía el 21.50% de pérdida de capacidad laboral y lo consideraron no apto para el servicio; y (ii) del acto administrativo por el que se dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. A título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió su reintegro a la Institución al grado que ostentaba o uno de mayor jerarquía, así como el pago de todos los conceptos dejados de percibir. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta todo el tiempo desde su retiro hasta su reintegro, para pago de prestaciones sociales y para efectos de los ascensos respectivos. 2.7. Del asunto conoció el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, (Radicado Nro. 68001-33-33-011-2017-0177-00) que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 se declaró inhibido para realizar un análisis de legalidad a las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía; y negó las pretensiones de la demanda.
En relación con las actas de calificación de invalidez demandadas, consideró que eran actos preparatorios para el retiro del servicio pero que no pusieron fin a una actuación administrativa, de manera que no eran actos demandables al no contener una manifestación unilateral de voluntad de la administración respecto del derecho de reintegro reclamado. Frente al acto administrativo de retiro - Resolución Nro. 06313 del 3 de octubre de 2016 -, consideró que no era posible declarar su nulidad, porque contrario a lo afirmado por el actor, la decisión de retiro se expidió dentro del término legal, porque: (i) según el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 - que regula la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísicadichos conceptos tienen una validez de tres meses; (ii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le notificó al interesado por correo electrónico del 8 de agosto de 2016; y (iii) la decisión de retiro de la Policía Nacional data del 3 de octubre de 2016, y fue notificada el 14 del mismo mes y año. Destacó que si bien en el año 2012 el actor tuvo una valoración médica por las afecciones sufridas, no podía entenderse que este fuera el concepto de capacidad psicofísica, ya que de acuerdo con la Sentencia C-253 de 2003, las valoraciones solo podían hacerse por la Junta Médico Laboral conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. Por último, al referirse a la posibilidad de reubicación solicitada en la demanda, precisó que si bien no se desconocían las diferentes
capacitaciones con las que contaba el demandante, compartía la conclusión expuesta por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, relativa a la imposibilidad de ordenarla, en atención a la predisposición psiquiátrica que mantenía incapacitado al actor para prestar el servicio, que ponía en peligro no solo su integridad sino la de sus compañeros y la comunidad dentro de un ambiente hostil con manejo de armas y personal como es propio de la Policía Nacional. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Santander, que la confirmó mediante Sentencia del 8 de junio de 2020, notificada el 14 de octubre de 20203. Advirtió que la última valoración practicada al demandante se hizo el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y fue notificada el 8 de agosto de 2016. En dicha Acta se confirmó el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del señor Fredy Alexander Rincón Soto en un 21.50%, y se le declaró no apto para desempeñar actividades policiales. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal consideró que el acto de retiro del servicio -Resolución Nro. 06313 del 3 de octubre de 2016-, se expidió dos meses después de la valoración realizada por el citado Tribunal Médico. Según el análisis probatorio efectuado, el acto administrativo de retiro tuvo como soporte un concepto que gozaba de validez, el dictamen del 2 de agosto de 2016, y en este orden, la motivación del acto administrativo
correspondía a la realidad, pues no había expirado el término de vigencia de dicho concepto que fue el que se tuvo en cuenta para motivar la decisión, en los términos del inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000.
3. Fundamentos de la acción 3 Información obtenida del correo electrónico aportado por el actor, en el que se evidencia el reenvío por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander de la notificación de la sentencia que inicialmente había sido remitida el 9 de junio de 2020 a todas las partes, pero que, al parecer, se envió en esa oportunidad a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la del apoderado del actor, por lo que se envió nuevamente a la dirección correcta el 14 de octubre de 2020.
La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al proferir las Sentencias del 8 de marzo de 2018 y del 8 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001-33-33-011-2017-017700/01. A juicio del actor, en las decisiones cuestionadas se omitió la valoración de las pruebas aportadas, y se dio por no probado un hecho que emerge claro de la demanda, que fue la violación del Decreto 1796 de 2000 aplicable al personal de la Policía Nacional, en cuanto que los exámenes que permiten establecer la capacidad psicofísica del personal de la Policía tienen una validez de tres (3)
meses. En este sentido, advirtió que las Actas de Junta Médico Laboral del 12 de enero de 2016 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016, fundamentan su capacidad psicofísica en los resultados de un acta de fecha 9 de julio de 2013 y que, la Resolución Nro. 06313 fue expedida el 3 de octubre de 2016, esto es 29 meses después, razón por la que consideró que el sustento del retiro era un soporte que para esa fecha ya no tenía validez. Insistió que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, su retiro de la Institución solo podía darse dentro de los 3 meses siguientes a la calificación de la capacidad psicofísica, lo que no sucedió por las razones expuestas, de manera que el acto administrativo de retiro estaba viciado de falsa motivación. Sostuvo que cuenta con las capacitaciones y cursos para permanecer en el servicio, ya que de su vinculación en la Policía dependía su familia, entre los que se encuentra un menor al que debía sostener.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quien actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. La Policía Nacional, rindió informe en el que señaló que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la tutela se presentó
en el mes de marzo de 2021 y la notificación de la sentencia del Juzgado en primera instancia, se notificó hace más de tres (3) años. Frente al retiro del servicio del señor Fredy Alexander Rincón Soto, explicó que no podía desconocer el criterio de la autoridad médica respecto de la disminución de su capacidad psicofísica, ni tampoco la conclusión de considerarlo no apto para el servicio policial, por los riesgos para él mismo y para la sociedad en general, si se tiene en cuenta que la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se encuentren en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la materialización de cualquier peligro. Para la institución policial, el actor debió agotar el recurso extraordinario de revisión, pues consideró que era este un mecanismo idóneo para examinar las órdenes dadas en una decisión proferida por el juez de lo contencioso administrativo. Destacó que no se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida que consultadas las bases de datos, el actor en la actualidad se encuentra como cotizante en el régimen contributivo en la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas, desde el mes de diciembre de 2020, “de lo cual se desprende que el accionante a pesar de su supuesta discapacidad laboral ha podido ejercer actividades laborales de su preferencia”. Finalmente argumentó que las decisiones cuestionadas están ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada, de allí que la tutela no pueda ser utilizada como una instancia adicional. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga4, pese haber sido notificados de la
presente acción, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 4 El juzgado allegó Oficio en el que se pronuncia en relación con el expediente ordinario y manifiesta que no ha regresado del Tribunal Administrativo de Santander donde se surtió el recurso de apelación. En consecuencia, redirigió la solicitud a esa Corporación.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis de los alegatos del actor se concretará a los cargos expuestos contra la Sentencia del 8 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Esto porque allí se resolvió de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
Radicado Nro. 68001-33-33-011-2017-0177-00/01. Bajo ese entendimiento es claro que, el escenario natural en el que las partes debieron plantear las inconformidades contra la sentencia de primera instancia de dicho medio de control era en curso del proceso ordinario y en ejercicio del recurso de apelación para que los argumentos de disenso fueran resueltos por el
juez natural de la causa en segunda instancia. Así las cosas, deberán excluirse del análisis de esta acción de tutela, los argumentos dirigidos a controvertir la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso ordinario. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la presente acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 8 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)
defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o
no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 9 Ibidem Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse
ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente que presentó en el recurso de apelación, relativos a la falsa motivación del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, pues insiste que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el concepto de disminución de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses, y que en su entender, el acto administrativo fue expedido después de expirado el término. En el escrito de tutela, el defecto fáctico que plantea en su dimensión negativa, es la reiteración de tal planteamiento, pues lo que hace es insistir en que el acta del año 2013 que fue mencionada en el concepto del Tribunal
Médico de Revisión Militar y de Policía del 2 de agosto de 2016, era el punto de partida que tenía la entidad para proferir el acto de retiro de considerarlo y no tomar los dictámenes del año 2016 como fundamento, de manera que en su entender, la decisión había sido adoptada tomando un dictamen que sobrepasaba el término de validez. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 11
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.
En el escrito de apelación, nuevamente se refiere al desconocimiento del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y luego de citar la norma, indica lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, no se podía tener como parte del fundamento de la Resolución Número 06313 de fecha octubre 3 del año 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4495-5011 del 09 de julio de 2013, en contravía de lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, art. 7 inc. 2, constituyendo este hecho una falsa motivación ya que se está basando en un acto que perdió su fuerza por disposición legal, al haber pasado más de tres meses, sin que se tomara una decisión de fondo para retirar al aquí demandante del servicio la demandada tenía hasta el mes de Octubre del año 2013 (sic), es decir el Sr. FREDY ALEXANDER RINCÓN SOTO, recobró su aptitud para seguir en el
servicio de acuerdo a la norma enunciada12”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de segunda instancia al analizar el caso, luego de citar apartes de las Actas de la Junta Médica y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, concluyó lo siguiente: “Con fundamento en las valoraciones antes transcritas, la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0613 del 3 de octubre de 2016, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000. En el caso concreto, se advierte que la última valoración practicada al demandante fue la efectuada por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-2-382 del 2 de agosto de 2016 notificada el 8 de agosto de 2016, mediante la cual se confirmó el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica en un 21.50%, y declaración de no apto para desempeñar las actividades policiales. 12 Folio 238 del escrito de apelación (hoja 445) que obra en el expediente digitalizado aportado por el Tribunal accionado a través de one drive y que obra en el aplicativo SAMAI. Teniendo en cuenta lo anterior el acto por medio del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución No. 06313 del 3 de octubre de 2016, fue expedida dos meses después de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral citada
en precedencia. Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el presente caso la entidad demandada expidió la Resolución demandada con base en un concepto médico que gozaba de validez, esto es, el dictamen de fecha 2
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