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CE-1001-03-15-000-2021-00883-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00883-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir providencias proferidas en el medio de control ejecutivo [S]e observa que el accionante, dentro del referido trámite ejecutivo, no interpuso recurso de apelación contra la determinación judicial reprochada (…), de lo que se concluye que no realizó actividad alguna encaminada a que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena estudiaran su inconformidad, en relación con la orden de indicar que los dineros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias eran inembargables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00883-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Fernando Campo García contra los señores magistrados y secretario general del Tribunal

Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Fernando Campo García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo del

Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas comunicar a las correspondientes entidades bancarias el auto de 21 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el embargo de los dineros de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra (expediente 47001-23-33-000-2019-00519-00), para cuyo efecto deben emitir un oficio en el que (i) se identifique el número de cuenta del Banco Agrario de Colombia en la que se debe realizar el depósito; (ii) se anexe ese proveído; y (iii) no se indique que los recursos públicos son inembargables. 1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 47001-23-33-000-2019-00519-00), con el propósito de obtener el pago de una condena judicial que impuso a su favor la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro de una acción de reparación directa1, trámite del que conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que, con auto de 22 de octubre de 2019,

libró mandamiento de pago. Que el 21 de julio de 2020 la referida Corporación decretó el embargo de las cuentas bancarias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual ordenó a la secretaría general librar las respectivas comunicaciones con destino a las entidades financieras (a las que se debía adjuntar copia de dicha decisión judicial), a lo que se dio cumplimiento a través del oficio Tamg-2020-350 de 1º de septiembre de ese año. Dice que el 7 de septiembre de 2020 su apoderado pidió modificar el precitado oficio, porque (i) se omitió identificar la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del Magdalena en la que debía realizarse el depósito; (ii) no se relacionó como anexo el auto de 21 de julio de esa anualidad; y (iii) se indicó que no era procedente el embargo de dineros públicos, pese a que fue ordenado, solicitud negada el 24 de febrero de 2021 por el secretario del aludido Tribunal, en razón a que esas observaciones resultaban irrelevantes. Que en el oficio Tamg-2020-350 de 1º de septiembre de 2020 se debió (i) individualizar la cuenta a la que los respectivos bancos debían efectuar el depósito de los dineros embargados; (ii) disponer que a él se adjuntaba la providencia de 21 de julio de dicha anualidad; y (iii) no hacer referencia a que los recursos públicos eran inembargables, pero como ello no aconteció, esa comunicación no resultaba idónea para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la petición

de amparo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados y secretario general del Tribunal Administrativo del 1 Omite identificar el proceso, la providencia que ordenó la indemnización y el despacho judicial que la profirió.

Magdalena y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena asevera que el 21 de julio de 2020 esa Corporación, dentro del proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2019-00519-00, decretó el embargo de las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por un monto de $106.775.875 y ordenó librar oficio a las respectivas entidades financieras, en el que se debía precisar que los dineros públicos pueden ser embargados, «salvo (i) los consignados en cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias». Que, en cumplimiento de la referida providencia, emitió oficio Tamg-2020-350 de 1º de septiembre de 2020, dirigido a los correspondientes bancos, retirado de la

secretaría el día 2 de los mismos mes y año por el apoderado del demandante, quien el 7 siguiente advirtió que en esa comunicación se debía (i) identificar el número de cuenta del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular era el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se efectuaría el depósito; (ii) disponer el anexo del auto de 21 de julio de ese año; y (iii) no indicar que los dineros públicos eran inembargables, lo cual fue desestimado el 24 de febrero de 2021. Sostiene que el tutelante ya había incoado otra acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2020-04238-00) ante el Consejo de Estado por los mismos hechos expuestos en la presente, declarada improcedente el 5 de noviembre siguiente por esa Corporación (sección cuarta), decisión que revocó el 21 de enero de 2021 la sección quinta, para en su lugar negar el amparo deprecado. Que ante la insistencia del actor respecto de las formalidades que debía colmar la comunicación del auto de embargo, expidió el oficio 2021-115 de 16 de marzo de 2021, en el que señaló el número de cuenta bancaria a la que se realizaría el depósito y al que adosó el citado proveído de 21 de julio de ese año, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional de la referencia. Afirma que no se eliminó de la comunicación relacionada en precedencia el acápite en el que se anota que ciertos dineros públicos eran inembargables, por cuanto ello fue ordenado de manera expresa en dicha providencia.

2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que si bien el organismo que regenta es demandado en el proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2019-00519-00, no tiene incidencia en los oficios que se emitan con el fin de obtener el acatamiento del embargo ordenado en ese trámite judicial. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Cosa juzgada. El señor secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena afirma en la contestación de la tutela de la referencia, que el actor ya había formulado otra por los mismos hechos (expediente 11001-03-15-000-2020-0423800), decidida el 21 de enero de 2021, en segunda instancia, por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de negar el amparo deprecado. Al estudiar el aludido trámite constitucional, se evidencia que no se desató de fondo el asunto allí planteado por parte de esta Corporación en cuanto a los aspectos que el actor expone en esta oportunidad, pues aquel se negó porque cuando fue promovido, no había vencido el término con el que contaba el mencionado secretario para atender la petición que formuló el actor el 7 de septiembre de 2020, y era ese servidor el encargado de pronunciarse sobre el particular. En ese orden de ideas y como el 24 de febrero de 2021 el señor secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena negó la precitada solicitud, aspecto procesal que diferencia a la acción de la referencia con la 11001-03-15-000-202004238-00, la Sala no observa, contrario a lo sugerido por aquel, la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada. 3.3.2 Carencia actual de objeto por hecho superado. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad

de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la

atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para dilucidar este asunto, se observa que el tutelante promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 47001-23-33-000-2019-00519-00), con el propósito de que se ordenara el pago de una condena judicial (impuesta en un medio de control de reparación directa), dentro del cual el 22 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago y el 21 de julio de 2020 decretó el embargo de las cuentas de la ejecutada por $106.775.875. En esa última decisión judicial se ordenó enviar comunicación a las entidades

bancarias, con la advertencia de que los dineros públicos podían ser embargados, con excepción de «(i) los consignados en cuentas abiertas a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias». En cumplimiento de la aludida providencia, el señor secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena expidió oficio Tamg-2020-350 de 1º de septiembre de 2020, en el que informó a los bancos del auto de 21 de julio de ese año y efectuó la precitada anotación, para cuyo efecto trascribió apartes de aquel. Sin embargo, por considerar que esa comunicación tenía irregularidades, el 7 de septiembre de 2020 el tutelante pidió se le entregara una nueva, en la que (i) se identificara la cuenta bancaria del referido Tribunal en la que debía realizarse el depósito; (ii) se anexara copia del proveído de 21 de julio de ese año; y (iii) no se indicara que los dineros públicos eran inembargables, lo que el 24 de febrero de 2021 el mencionado servidor judicial negó, decisión que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo oficio que atienda dichas observaciones.

Ahora bien, el señor secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena allegó, a las presentes diligencias, oficio 2021-115 de 16 de marzo de 2021, mediante el cual comunicó el auto de 21 de julio de 2020 a las correspondientes entidades financieras, en el que se identificó la cuenta bancaria de la Corporación en la que debía efectuarse el depósito y al que se anexó dicho proveído. No obstante, se señaló que los dineros públicos eran embargables, «salvo (i) los consignados en cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias». Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial, habida cuenta de que por medio del oficio citado en el párrafo precedente, se satisfizo parte de las formalidades que el actor reclama, pues se indicó el número de cuenta en el que debía consignarse el dinero objeto de embargo y se adjuntó el auto de 21 de julio de 2020, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales derivada de la omisión de atender esas exigencias. Por otro lado, en cuanto al reproche relacionado con estipular en el oficio que ciertos dineros son inembargables, se observa que en la comunicación de 16 de

marzo de 2021 se advirtió cuáles recursos públicos no eran susceptibles de la referida medida cautelar, lo que para el actor comporta una incoherencia que impide la ejecución del embargo. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe a las formalidades que el accionante reclama en la solicitud de amparo y que fueron satisfechas en el mencionado oficio 2021-115 de 16 de marzo de 2021, estas son, identificación de la cuenta a la que debía transferirse el dinero embargado y anexar el auto de 21 de julio de 2020, y analizará la tutela en lo atinente a la inconformidad derivada de que se haya determinado en ese proveído el tipo de recursos públicos que resultaban inembargables. Para tal propósito, resulta indispensable advertir que ese reproche no concierne al oficio de comunicación de la medida cautelar, sino a la providencia que la decretó en el proceso ejecutivo 47001-23-33-000-2019-00519-00, toda vez que fue la que ordenó informar cuáles dineros no era dable embargar. En virtud de lo expuesto, la Sala estudiará ese motivo de inconformidad respecto del auto de 21 de julio de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.4 Problema jurídico. Dilucidado lo expuesto en los acápites precedentes, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 21 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal

Administrativo del Magdalena (i) decretó el embargo de las cuentas bancarias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 47001-23-33-000-2019-00519-00) y (ii) ordenó comunicar a las correspondientes entidades financieras que no eran objeto de esa medida cautelar los dineros «(i) consignados en cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio

irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo 8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es

improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20189, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”10. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de

apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.11 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 10 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe d

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