CE-1001-03-15-000-2021-00884-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00884-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALFuncionarios de juzgados penales con función de control de garantías /
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE
EMPLEADO JUDICIAL POR VACACIONES / RETRASO EN EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Obstrucción del derecho al descanso [S]i bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emitió certificado de disponibilidad presupuestal a través del cual se garantiza el pago de las vacaciones de la accionante, la realidad es que no se emitió certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de otra persona que reemplace a aquella en el cumplimiento de sus labores durante el período en que se encuentre disfrutando de sus vacaciones. A raíz de la situación anterior, la titular del despacho optó por negar las vacaciones solicitadas por la accionante, aduciendo que, por razones de necesidad del servicio, no era posible que la citada funcionaria disfrutara del período vacacional sin que se contratase un reemplazo, habida cuenta que el despacho judicial únicamente se encuentra integrado por la juez y por la secretaria. (…) [E]sta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del
municipio de Villavicencio y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora [L.F.T.P.]. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00884-00(AC)
Actor: LINA FERNANDA TRUJILLO PUENTES
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Lina Fernanda Trujillo
Puentes en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Lina Fernanda Trujillo Puentes solicitó el amparo de sus 1. derechos constitucionales fundamentales «al Trabajo, Dignidad Humana, la Igualdad y a la Salud», cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de las referidas entidades de emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones individuales.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que es servidora pública y que presta sus servicios en el Juzgado
2.1. Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio, resaltando que su régimen de vacaciones es individual, conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Aduce que el 19 de febrero de 2021 solicitó a la titular del despacho judicial en 2.2. el que labora que le fuera autorizado el disfrute de las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de 2021. Relata que la titular del despacho inició «el trámite tendiente a solicitar el
2.3. Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Villavicencio». Señala que, a través de oficio de 25 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva 2.4. de la Rama Judicial – Seccional Villavicencio, puso en conocimiento de la titular del despacho la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo, en tanto que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones». Asevera que, con ocasión a lo anterior, mediante la Resolución No. 002 de 2.5. 2021, la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones presentadas por la accionante, aduciendo, para tal efecto, lo siguiente: i) que era imposible otorgarle las vacaciones debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y ii) que por necesidad del servicio, el despacho no podía prescindir de las funciones que desempeña la funcionaria, asociadas la cumplimiento de labores de secretaría.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Y en consecuencia de lo
anterior, se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho. Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a mis vacaciones en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. Ordenar al Director Ejecutivo De La Oficina de Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita, como empleada del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos
[…].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de marzo de 2021, 4. admitió la acción de tutela promovida por la señora Lina Trujillo Puentes en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y del Consejo Superior de la Judicatura.
En la referida providencia se vincularon, como tercero con interés directo en el 5. resultado del proceso, a la Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 6.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante escrito de 15 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no «ha vulnerado ningún derecho fundamental como es, al descanso, al trabajo en condiciones dignas, dignidad humana, igualdad y a la salud». 6.2. Como complemento de lo anterior, precisó que «a través del oficio No DESAJVIO21268 de fecha 25 de febrero de 2021 (…) [la Dirección] comunicó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que ya existe certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la señora Lina Fernanda Trujillo Puentes, e indicó que no es posible atender el remplazo en atención a la circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011».
6.3. Con base en lo anterior, concluyó que quien había vulnerado los derechos de la accionante habría sido la nominadora, es decir la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, quien negó las vacaciones a la accionante. 6.4. La Juez Segunda Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, mediante escrito de 12 de marzo de 2021, puso de presente que, a través de la Resolución No. 002 de 12 de marzo de 2020, negó la solicitud de vacaciones a la accionante porque «el Juzgado solo está conformado por la suscrita y la secretaria, donde esta funcionaria asiste diariamente entre 6 y 8 audiencias (concentradas, programadas e inmediatas), en este momento de manera virtual en atención a la emergencia sanitaria por el Covid-19, las cuales deben ser asistidas por la Secretaria a fin de que se realice la respectiva acta de audiencia con los demás documentos como lo son las boletas de detención, de libertad, diligencias compromiso, cancelación de órdenes de capturas y demás oficios que se ordenen en las audiencias». 6.5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la señora Lina Fernanda Trujillo Puentes en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el
artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de estos asuntos. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al impedir el acceso a las vacaciones de la accionante por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su periodo de vacaciones.
9. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; (ii) procedencia de la acción de tutela a efectos
de controvertir actos administrativos; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto. VI.2.1. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales
10. La Constitución Política prevé en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
11. Por su parte, el artículo 53 superior prescribe varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.
12. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su
derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]3. (Resaltado por fuera del texto original)
13. En la misma línea, dicha corporación expresó que: […] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]4 (negrillas fuera del texto)
14. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”5. En efecto, la naturaleza ius fundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática6 de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
15. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que, “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7.
16. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo 146 de la ley 270 de 19968, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 5 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
8 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]
17. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, expresó: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su
defecto la autoridad competentefijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)
18. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual.
19. Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su vulneración debe ser protegido a través de la acción de tutela.
VI.2.2. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos
20. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», la acción de tutela resulta improcedente.
21. En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, la acción de amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 1379 y 13810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. 10 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho
directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.
22. Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibidem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente11, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia12.
23. Ahora bien, la Corte Constitucional ha puesto de presente dos excepciones al principio de subsidiariedad, las que, en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela, a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”13
24. Aunado a lo anterior, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica sea ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
VI.2.3. El caso concreto
25. En el caso sub lite, la señora Lina Fernanda Trujillo Puentes persigue el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la salud, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
26. Pese a que la accionante no enuncia expresamente que la vulneración de los referidos derechos fundamentales deviene de la Resolución No. 002 de 2021, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio, mediante la cual se negó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante; lo cierto es que dicho acto administrativo fue el que le negó el disfrute de sus vacaciones y, por ende, es el causante de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
27. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice los recursos del nombramiento en siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 11 Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un
acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes. 12 Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230 del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub provisionalidad de su reemplazo, mientras se prolonga el disfrute del período de vacaciones el cual le fue denegado.
28. Ahora bien, la Sala advierte que, en el presente asunto, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, teniendo en cuenta que: i) la parte actora se encuentra legitimada para presentar la demanda de tutela, por ser ella quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales; ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión de las Resolución No. 002 de 26 febrero de 2021 y el escrito de amparo se radicó el 3 de marzo de 2021, y iii) el acto administravo acusado si bien es cierto que podría ser demandado a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo resultaría ser ineficaz, dado que lo pretendido por la parte actora es gozar en forma inmediata de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
29. Por otra parte, resulta pertinente manifestar que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario está demostrado que: 29.1. La señora Lina Fernanda Trujillo Puentes desempeña el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio. 29.2. La accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones causadas entre el 17 de febrero de 2020 al 16 de febrero de 2021. 29.3. El Juzgado al cual se encuentra adscrita la accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 29.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el oficio DESAJVIO21-268 de fecha 25 de febrero de 2021, emitió certificado de disponibilidad presupuestal, a través del cual se hace la apropiación para garantizar el pago por los conceptos de «sueldo de vacaciones» y «prima de vacaciones» de la funcionaria púbica. 29.5. Igualmente, la Dirección Ejecutiva le informó a la titular del despacho que «de
conformidad con las directricez vigentes (...) no es posible atender el reemplazo por estas vacaciones» por lo que frente a este punto «no existe disponibilidad prsupuestal de la presente vigencia fiscal». 29.6. La Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías del municipio de Villavicencio, mediante la Resolución No. 002 de 2021, negó las vacaciones a la accionante.
30. Conviene precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emitió certificado de disponibilidad presupuestal a través del cual se garantiza el pago de las vacaciones de la accionante, la realidad es que no se emitió certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de otra persona que reemplace a aquella en el cumplimiento de sus labores durante el período en que se encuentre disfrutando de sus vacaciones.
31. A raíz de la situación anterior, la titular del despacho optó por negar las vacaciones solicitadas por la accionante, aduciendo que, por razones de necesidad del servicio, no era posible que la citada funcionaria disfrutara del período vacacional sin que se contratase un reemplazo, habida cuenta que el despacho judicial únicamente se encuentra integrado por la juez y por la secretaria. Por ende, señaló que no es posible acceder a la petición de vacaciones sin que se emita el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de un reemplazo.
32. Cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, mediante la sentencia de 5 de julio de 201914, tuteló el derecho fundamental de la accionante del
mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medel
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