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CE-1001-03-15-000-2021-00885-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00885-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSPENSIÓN DE CONFORMACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES PARA NOMBRAMIENTOS EN CARGOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - Se niega por requerir un estudio de fondo [L]a señora [M.C.O.C.] solicitó como medida provisional que se tuviese en cuenta su “última aspiración” o, en su defecto, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de conformar la lista para la vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Sobre el particular, el despacho no advierte que dichas medidas resulten necesarias y urgentes para la protección de los derechos fundamentales de “acceso a cargos públicos en igualdad de oportunidades e igualdad”, toda vez que lo pretendido con las medidas se deberá resolver de fondo en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es “ordenar a la Unidad de Carrera Judicial, que me permita optar por la plaza de Ibagué, sin que se me obligue a renunciar a ninguna de las listas en las que ya estoy inscrita en primer puesto de elegibles”. Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular (…) el despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00885-00(AC)A

Actor: MARÍA CLARA OCAMPO CORREA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora María Clara Ocampo Correa.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:

1

1. El 8 de febrero de 2021, la señora María Clara Ocampo Correa presentó

solicitud a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se abstuviera de publicar la vacante para magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): Actualmente existen dos vacantes que ha publicado la Unidad de Carrera, Pereira y Bucaramanga, en los meses de enero y febrero, respectivamente. En el momento, ocupo el primer puesto en la lista de elegibles. Para la plaza de Pereira, existe multiplicidad de solicitudes de traslado, que a la fecha no se han resuelto por la Unidad. Y que, en caso de emitirse concepto favorable, pasarán al nominador para que, sea este, finalmente, quien decida si accede o no al traslado. Lo cual, tarda un tiempo considerable en resolverse.

El Acuerdo PSAA 14-10269, establece un límite para la opción de sedes: solo se podrá́ optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría, y solo se podrá́ volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración a una de ellas. Lo que significa que, el supuesto de la norma, no es, simplemente, la elaboración de una lista que no ha sido remitida al nominador, en este caso, porque está pendiente resolver sobre solicitudes de traslado. Sino que, además, es necesario que se haya agotado la lista o, en su defecto, el candidato comunique su declinación al nominador. La filosofía de la norma, no puede ser otra que, evitar que quienes ocupan los primeros lugares del registro de elegibles, opten indiscriminadamente por sedes territoriales que no son de su interés; dilatando de esta manera, injustificadamente, la provisión del cargo en propiedad. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso de magistrados de ciertas especialidades, las vacantes son asaz escasas, como sucede en este particular. De hecho, durante todo el 2020, solo resultó una vacante para quienes integramos el registro. De manera que, no estando aún en la Corte Suprema de Justicia, la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no es procedente la publicación de la vacante de Ibagué.

2. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la anterior petición el 1º de marzo de 2021; sin embargo, se alega en la demanda

que “no hizo ningún análisis frente a los argumentos planteados. Se limitó a transcribir las normas”. 2

3. El 2 de marzo de 20211, la señora Ocampo Correa presentó demanda de tutelacuya admisión aquí se analizacontra la mencionada autoridad pública, con el fin de solicitar protección a sus derechos fundamentales de “acceso a cargos públicos en igualdad de oportunidades e igualdad”, los cuales estimó vulnerados por la

negativa a su petición, toda vez que, a su juicio, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura realizó una interpretación “arbitraria y caprichosa” del Acuerdo PSAA 14-10269, con lo cual le “impiden optar por la nueva vacante o, renunciar a una de las que ya han sido optadas, esto es, Pereira y Bucaramanga (…) reduciendo mis posibilidades; pues, a la fecha, es incierto si seré́ o no nombrada en una de estás; teniendo en cuenta que el nominador podrá́ designar a quien se halle ya en situación de carrera en el cargo”. Adicionalmente, solicitó el decreto de las siguientes medidas provisionales (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): Solo hasta el día 5 de marzo, tengo plazo para optar por la vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; si no renuncio a una de las listas conformadas para igual especialidad en los Tribunales Superiores de Pereira y Bucaramanga; mi opción de sede para Ibagué no será tenida en cuenta. Razón por la que, como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, solicito se ordene con la admisión

de esta acción, a la Unidad de Carrera Judicial, tener en cuenta mi última aspiración. El perjuicio irremediable consistiría en que, la Unidad de Carrera Judicial, publicase la lista de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior de Ibagué, sin incluir mi nombre, y dejando en posiciones superiores, a quienes están, en puntaje, inferiores a mi; lo que generaría una expectativa en los demás aspirantes y a la postre, un caos en caso de que esta tutela sea resuelta a mi favor. O en su defecto, solicito que se ordene a la accionada, abstenerse de conformar la lista de elegibles, hasta tanto sea resuelta esta acción.

II. CONSIDERACIONES 1 Asignado por reparto a este despacho el 5 de marzo de 2021.

3 El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional

precisó: La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida4 (se destaca). En el caso bajo estudio, la señora María Clara Ocampo Correa solicitó como medida provisional que se tuviese en cuenta su “última aspiración” o, en su defecto, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la 2 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

“El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia T-371 del 12 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Judicatura que se abstenga de conformar la lista para la vacante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Sobre el particular, el despacho no advierte que dichas medidas resulten necesarias y urgentes para la protección de los derechos fundamentales de “acceso a cargos públicos en igualdad de oportunidades e igualdad”, toda vez que lo pretendido con las medidas se deberá resolver de fondo en la sentencia, habida cuenta de que la pretensión de la demanda de tutela es “ordenar a la Unidad de Carrera Judicial, que me permita optar por la plaza de Ibagué, sin que se me obligue a renunciar a ninguna de las listas en las que ya estoy inscrita en primer puesto de elegibles”. Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la señora Ocampo

Correa; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. De conformidad con lo anterior, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora María Clara Ocampo Correa, para la protección de sus derechos fundamentales de “acceso a cargos públicos en igualdad de oportunidades e igualdad”, supuestamente vulnerados por la señora Claudia Granados Romero, directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus 5 anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

QUINTO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante

el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6

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