CE-1001-03-15-000-2021-00887-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00887-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción de amparo no es una tercera instancia del proceso ordinario la Sala advierte que (…) la acción de tutela interpuesta (…) carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la pretensión subsidiaria encaminada a la exoneración del pago de la condena en costas está desprovista del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00887-00(AC)
Actor: MARÍA INÉS GARCÍA DE BULLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés García de Bulla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 2 de marzo de 2021, la señora María Inés García de Bulla, por medio de apoderado judicial (fl. 14, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Dejar sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que niega las pretensiones de la demanda.
2. Se ordene a la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, especialmente, en relación con el derecho adquirido que le asiste a la actora conservar la pensión reconocida por la Policía Nacional y ser esta compatible con la causada por sus servicios prestados a la INURBE.
3. En subsidio de lo anterior, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta a la accionante.
4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
La señora Maria Inés García de Bulla nació el 5 de mayo de 1949 y laboró al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe, de manera ininterrumpida, entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992. Posteriormente, la señora García de Bulla prestó sus servicios a la Policía Nacional, entre el 4 de enero de 1994 y el 4 de febrero de 2014, fecha en la que se retiró del servicio público. Mediante Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en liquidación, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. Luego, mediante Resolución 00663 del 14 de abril de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de febrero de 2014, por haber prestado más de 20 años de servicio exclusivo a la Policía Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, no se computó y, por ende, no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por la actora al Inurbe entre el 15 de mayo de 1971 y el 31 de marzo de 1992. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Inés García de Bulla demandó a la UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios prestados a Inurbe y su compatibilidad con la pensión que le
reconoció la Policía Nacional. En sentencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, decisión que fue apelada por la señora García de Bulla, alzada que desató la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas en segunda instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La señora María Inés García de Bulla manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación indebida de las normas legales y constitucionales que regían la situación pensional de la demandante. En su criterio, se negó la compatibilidad pensional entre la prestación reconocida por la Policía Nacional y la deprecada en virtud del tiempo de servicios al Inurbe, a pesar de que el régimen pensional de las Fuerzas Armadas tiene el carácter de especial y está exceptuado expresamente de la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Agregó que los fallos atacados discriminaron injustificadamente al personal no uniformado de la Policía Nacional, para negar la aplicación en su favor de la excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. De otra parte, la señora García de Bulla sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció su propio precedente y el de la Subsección B, en materia de condena en costas1, toda vez que la condenó a
pagar una suma de dinero por ese concepto, sin tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada cuando esta Corporación tenía una tesis favorable a sus intereses; además, porque se impuso sin atender a hechos demostrativos de mala fe o temeridad
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de marzo de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A (fls. 1 a 5, exp. digital -8), por intermedio del magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la acción de la referencia no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la demandante es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.
Señaló que, en todo caso, la providencia atacada se ajusta a derecho, dado que se explicó suficientemente la razón por la cual no procedía la compatibilidad pensional pretendida, lo que además se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Ahora, en cuanto a la condena en costas, precisó que se satisfizo el respeto por el precedente de la Subsección A, la cual sentó su nueva posición desprovista de factores subjetivos, para, en su lugar, acogerse al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (fls. 1 a 30, exp. 1 La demandante considera que, en lo atinente a la condena en costas, se desconocieron las siguientes providencias: (i) sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 4676-2017, y (ii) sentencia del 19 de enero de 2019, expediente 1909-2017. digital -10), a través de su apoderado, manifestó que la acción de la referencia es improcedente, dadas las siguientes consideraciones:
- La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas, máxime cuando el litigio ya fue ventilado y decidido respetando el principio de doble instancia. ii. La decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional reclamada. iii. No cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital
y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP y reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de la vulneración alegada. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante
de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente) endilgados por la parte actora a las providencias del 3 de diciembre de 2020 y del del 18 de mayo de 2017, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente.
3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del
ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora María Inés García de Bulla alegó que las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, incurrieron en (i) defecto sustantivo, por aplicación indebida de las normas legales y constitucionales que regían la situación pensional de la demandante, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la propia Sección Segunda de esta Corporación, en materia de condena en costas. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si las pensiones de que disfruta María Inés García de Bulla son compatibles; ii) si se debe reliquidar la pensión de vejez concedida por la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal hoy UGPP y ii) sobre la condena en costas cuando se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la sentencia de 2010. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Argumentos de la demanda de tutela Tribunal Contencioso Administrativo (fls. 113 archivo digital) de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (recurso de apelación fls.127134 del expediente allegado en medio magnético) La señora María Inés García de Bulla La señora María Inés García de bulla prestó sus servicios al instituto Nacional prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaInurbe-, entre el 15 de julio de UrbanaInurbe-. 1971 y el 31 de marzo de 1992, esto es, 20 años, 8 meses y 15 días. La accionante prestó sus servicios a la El día 4 de enero de 1994, esto es, Policía Nacional desde el 04 de enero
antes de 1 de abril de 1994, fecha en la de 1994, esto es, antes de la entrada que entró en vigencia la Ley 100 de en vigencia de la ley 100 de 1993, 1993, la señora García de Bulla ingresa habiéndose retirado del servicio de esta a prestar sus servicios a la Policía entidad a partir del 04 de febrero de Nacional de donde se retiró el 4 de 2014, esto es, por más de 20 años febrero de 2014 La señora García de bulla nació el día La señora García de Bulla nació el día 05 de mayo de 1949, habiendo 05 de mayo de 1949, habiendo cumplido cincuenta y cinco (55) años de cumplido cincuenta y cinco años de edad el día 05 de mayo de 2004 edad (55) años de edad el mismo día y mes del año 2004 Mediante resolución 00663 del 14 de Mediante resolución 00663 del 14 de abril de 2014, la Subdirección General abril de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoce de la Policía Nacional le reconoce pensión de jubilación a favor de la pensión de jubilación pensión de señora María Inés García de Bulla a jubilación a favor de la señora María partir del 04 de febrero de 2014, por Inés García de Bulla a partir del 04 de haber prestado más de veinte (20) años febrero de 2014 por haber prestado más de servicio exclusivos a la Policía de veinte (20) años de servicio Nacional y al amparo del régimen exclusivo a la Policía Nacional, con especial y/o excepcional. fundamento en lo dispuesto en el
Decreto 1214 de 1990. Para el reconocimiento de la Pensión Para el reconocimiento de la pensión de especial reconocida por la Policía jubilación reconocida por la Policía Nacional, solamente se tuvo en Nacional, esta no computó y por ende cuenta el tiempo prestado a esta no tuvo en cuenta el tiempo de entidad. servicios prestado por la actora al Inurbe entre el 15 de mayo de 1971 y el 31 de marzo de 1992. El régimen especial y/o de excepción Como la actora se vinculó a la policía no quedó consagrado solo en la Ley 33 Nacional antes de la entrada en de 1985, el mismo quedó ratificado por vigencia de la ley 100 de 1993, su la ley 100 de 1993, derecho quedó incólume y por esta (…) como la actora se vinculó a la razón fue que precisamente la Policía Policía Nacional antes de la entrada Nacional le reconoce la pensión. en vigencia de la Ley 100 de 1993, su Ha quedado determinado que la derecho quedó incólume y por esta pensión reconocida a la actora por la razón fue que precisamente la Policía Policía Nacional, se hizo con el tiempo Nacional reconoce esta pensión. prestado de manera exclusiva a esta (…) entidad y al amparo del régimen El tiempo cotizado por la actora a la especial y de excepción, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social es pensión surge de un tiempo distinto al prestado en la Policía independiente y autónomo, no Nacional. simultáneo para lo cual hizo igualmente aportes independientes a los Tal como se ha manifestado, el tiempo efectuados en la Caja Nacional de
de servicio prestado por la actora al Previsión Social, las cuales resultan Inurbe y cotizado a Cajanal, es compatibles por las siguientes razones: independiente, particular y rige una pensión ordinaria de jubilación, - Para la pensión reconocida por incorporada en nuestra legislación y la Policía Nacional, se tuvo en para el caso de marras la ley 33 de cuenta el tiempo de servicios
1985. Ese tiempo de servicios prestado a esta entidad entre prestados obviamente debe generar el 4 de enero de 1994 y el 4 de una pensión que debía pagarse bien febrero de 2014; para la cuando la demandante cumpliera los 55 pensión demandada el tiempo de edad ora cuando se hubiera retirado de servicios es el prestado por efectivamente del servicio como se la actora al INURBE entre el 15 señaló en la pretensión subsidiaria. de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992. (…) el tiempo de servicios prestados al Inurbe no era concurrente al prestado por la Policía Nacional, - El tiempo cotizado por la pues con cada una de las entidades, actora a la Caja Nacional de además de prestar sus servicios en Previsión Social es distinto al tiempos distintos o en épocas prestado en la Policía distintas, les cotizó de manera Nacional. independiente. (…) La pensión reconocida por la - La pensión reconocida por la Policía Nacional no solamente se da Policía Nacional fue al amparo por el régimen de excepción, sino del régimen especial, la además por lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 de la ley 33 de deprecada es al amparo del
1985. régimen ordinario aun cuando sea de transición. (…) En tratándose de empleados de la Policía Nacional, el régimen especial de pensiones quedó regulado por el Decreto 1214 de 1990, articulo 98.
Con fundamento en la anterior norma fue que la Policía Nacional mediante resolución 00663 del 14 de abril de 2014 le reconoció a la actora la pensión de jubilación especial teniendo en cuenta que ésta había cumplido veinte (20) años de servicios continuos. Para la pensión especial reconocida a la actora por la Policía Nacional no se computaron y por ende no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados al INURBE. (…) La pensión otorgada por la El defecto sustantivo deviene de aplicar Policía nacional no se rige por el de manera indebida al establecer una Decreto 1792 de 2000, sino por el discriminación entre personal Decreto 1214 de 1990, pues en uniformado y no uniformado con el vigencia de esta fue que se le propósito de desvanecer para la reconoció la pensión. actora la exclusión que la ampara como personal de la Policía Nacional para recibir la doble asignación proveniente del tesoro público. Así mismo debe advertirse que el (…) En efecto, el decreto 1792 de Decreto 1792 de 2000 no modificó el 2000 no modificó el régimen especial régimen especial de pensiones de pensiones regulado por el Decreto regulado por el Decreto 1214 de 1990 1214 de 1990 o adicionó el artículo 19 o adicionó el artículo 19 de la Ley 4 de la ley 4 de Ley 4 de 1992,
de 1992, introduciendo una introduciendo una diferenciación diferenciación entre personal entre personal uniformado o no uniformado o no uniformado para uniformado para impedir el pago de impedir el pago de una doble una doble asignación proveniente del asignación proveniente del tesoro tesoro público; el artículo 1 del público; el artículo 1 del Decreto en Decreto en cita, limitó el alcance de cita, limitó el alcance de la la clasificación entre personal clasificación entre personal uniformado y no uniformado al uniformado y no uniformado al estatuto de la administración del estatuto de la administración del personal estableciendo la carrera personal estableciendo la carrera administrativa especial. administrativa especial. El artículo 2 ibídem, no El artículo 2 ibídem, no descategorizó descategorizó las funciones que las funciones que presta el personal presta el personal civil o no civil o no uniformado, por el uniformado, por el contrario, señaló contrario, señaló que estas son que estas son esenciales para el esenciales para el cumplimiento de cumplimiento de las funciones las funciones básicas del Ministerio básicas del Ministerio de Defensa de Defensa Nacional, las Fuerzas Nacional, las Fuerzas Militares y la Militares y la Policía Nacional, esto Policía Nacional, esto es, la defensa es, la defensa de la soberanía (…) de la soberanía(…) Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en
sentencia del 3 de diciembre de 2020, así (fls. 135 – 149 archivo digital): (…) En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la demandante, se desempeñó como funcionaria del Inurbe en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992 y con la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1994 hasta el 4 de febrero de 2014, que en razón de ello le fue reconocido a la demandante el derecho a una pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal EICE mediante Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, conforma a la le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.