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CE-1001-03-15-000-2021-00890-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00890-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta de fondo a petición [L]a Sala encuentra que frente a la pretensión de la acción de tutela de la referencia se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, pues lo que perseguía el actor era que se diera respuesta frente al derecho de petición que presentó el 1o. de febrero del presente año y, como quedó visto, el mismo ya fue resuelto por la Secretaría del Tribunal, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Por último, la Sala no puede pasar por alto que una vez verificada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se evidenció que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta profirió decisión de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02689-01, cuya notificación le fue enviada al actor al correo electronico nick@kooimobile.com, el 10 de diciembre de ese año, tal y como consta en el índice 7 del expediente digital. (…) No obstante, según consta en el escrito de tutela de la citada acción

constitucional, la dirección electrónica dispuesta por el accionante para notificaciones judiciales es nick@kogimobile.com, lo que pone de manifiesto un error de digitación en el correo al que fue enviado y, en consecuencia, que la mencionada sentencia no fue notificada en debida forma, lo que explica el por qué en la actualidad el señor Mark Aldridge no tiene conocimiento de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00890-00(AC)

Actor: NICHOLAS MARK ALDRIDGE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. El señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al no haber resuelto su solicitud de 1o. de febrero de 2021, relativa a que se le informara sobre el estado actual del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02689-01.

I.2. Hechos Indicó que el 1o. de febrero de 2021 envío solicitud al correo electrónico2 institucional del Tribunal dispuesto para el efecto, con el fin de que se le informara la ubicación y el estado actual del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02689-013, sin que haya recibido respuesta alguna. Sostuvo que el fallo de primera instancia le fue comunicado el 22 de octubre de 2020, incumpliendo los términos legales para “responder tutelas y comunicar los fallos”; y que, además, la tutela fue impugnada el 27 de octubre de esa anualidad y el auto que concedió la misma fue “recibido” el 29 de octubre de ese año. Advirtió que la Rama Judicial no le ha respondido ninguna solicitud, razón por la cual ahora existe la “ignominia de una tutela sobre una tutela de cuarta instancia”. I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial, lo siguiente: “[…] 1. Obligar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o las responsables en la RAMA JUDICIAL (sic) acatar a sus deberes y:

A. Responder al derecho de petición con fecha 1 de febrero 2021 (sic).

B. Comunicar el fallo de la tutela con referencia 25000-23-15-000-202002689-00 que hoy en día siga en su cuarta instancia […]”.

I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado o, en su defecto, que se

declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que le dio respuesta a la petición del actor presentada el 1o. de febrero de 2021, por medio del Oficio núm. MTAS 21-060 de 10 de marzo del año en curso, enviada a su correo electrónico dispuesto para notificaciones a través de la Secretaría de la Sección Primera de su Corporación. Resaltó que, de igual forma, el actor tiene la posibilidad de acudir a los medios electrónicos habilitados por la Rama Judicial para la consulta y trámite de su proceso, esto es, al Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales, Justicia Siglo XXI y la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 La referida acción de tutela fue presentada por el aquí actor contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Policía Nacional. Lo anterior verificado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. I.5.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado4 manifestó que fungió como juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicado 25000-23-15-000-2020-02689-01; y que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, al encontrar que el accionante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, por el hecho de no uso de tapabocas por el señor Presidente de la República y el Ministro de Salud y de la Protección Social en la trasmisión del programa televiso del Gobierno Nacional. Advirtió que la pretensión del actor va dirigida a que el TRIBUNAL se pronuncie

sobre la petición de 1o. de febrero de 2021, fecha posterior a la decisión que profirió en segunda instancia, razón por la cual, a su juicio, no le vulneró ningún derecho fundamental alguno. Resaltó que el 7 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico envió el fallo de segunda instancia a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que procediera a notificar dicha decisión. Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela de la referencia. I.5.3. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues una vez verificado en su Sistema de Gestión Documental, ORFEO, no encontró ningún derecho de petición presentado por él ante la entidad. Puso de presente que conforme a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se advierte que el derecho de petición fue presentado ante el Tribunal, razón por la cual no le corresponde resolver dicha solicitud, máxime si no tiene una relación directa con los hechos manifestados por el accionante. Sostuvo que, conforme a lo anterior, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una imputación jurídica de la cual puede asignársele algún tipo de responsabilidad. I.5.4. La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la encargada de darle respuesta al derecho de petición presentado por el actor. Indicó que la mencionada solicitud fue presentada ante el Tribunal, razón por la cual es el llamado a remitir la respuesta del accionante.

I.5.5. La Presidencia de la República pese haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 4 En adelante Sección Cuarta. la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto la Sección Cuarta como el Ministerio de Salud y Protección Social y la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de

fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos

fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta que el actor dirige la acción de tutela respecto de las actuaciones dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02689-01, en la que intervinieron la Sección Cuarta, como Juez de segunda instancia, y el Ministerio de Salud y Protección Social y la Policía Nacional, como parte demandada, la Sala concluye que les asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia, en calidad de terceros con interés directo. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Sección Cuarta, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Policía Nacional. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice

como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor NICHOLAS MARK ALDRIDGE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados porque hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Tribunal no le había resuelto su solicitud de 1o. de febrero de 2021, relativa a que se le informará sobre la ubicación y estado de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-0002020-02689-01 . En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, para lo cual resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20086, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo

siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)7, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora

bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes

como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO)” [...]”.

Conforme a lo anterior, la Sala observa que la petición del actor va dirigida a conocer la ubicación y estado del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02689-01, razón por la cual al evidenciarse que son cuestiones meramente administrativas, en el presente caso, resulta procedente el estudio del derecho de petición ante autoridad judicial. Descendiendo al caso concreto y de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se observa que el 1o. de febrero de 2021, el accionante mediante correo electrónico, le solicitó al Tribunal lo siguiente: “[…] Yo, Nicholas Mark Aldridge identificado con cédula de extranjería 404383 de manera atenta y respetuosa, en mi calidad de peticionario, me permitirme (sic) dirigirme ante de su despacho, en el ejercicio del Derecho de Petición consagrado en la constitución, con el fin de recibir información pertinente a la tutela con expediente: 25000-2315-000-2020-02689-00. Contexto El 6 de octubre de 2020, supuestamente salió el fallo del caso, revisado

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”.

El jueves 22 de octubre 2020 el fallo y la notificación de fallo fueron enviados al peticionario de la tutela, Nicholas Mark Aldridge. El martes 27 de octubre 2020 el fallo fue impugnado por Nicholas Mark Aldridge. El jueves 29 de octubre 2020 la oficina del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIO9N “A”, envió́ a Nicholas Mark Aldridge y otros el auto que concede la impugnación. En ningún momento, nadie de la rama judicial cumplió con los términos de la ley. Hasta ahora, más de 3 meses después del auto (sic) concede ninguna comunicación ha sido comunicado (sic) al accionante sobre la cual el tribunal (sic) llegó el proceso o el fallo del proceso de la segunda instancia. La ley permite un término de un máximo de 20 días después del auto concede (sic). Petición 1 Le pido que me comunique cualquier información que tiene sobre el proceso conocido (sic) como expediente: 25000-2315-000-2020-0268900, por ejemplo a cuál tribunal fue pasado, si existe un fallo, una copia del fallo de segunda instancia […]”. Tal petición fue contestada mediante el Oficio núm. MTAS 21-060 de 10 de marzo de 20218, por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal, enviado al correo electrónico9 del actor en la misma fecha, en el que se le informó lo siguiente: “[…] En atención a la solicitud contenida en su derecho de petición «le

pido que me comunica cualquier información que tiene sobre el proceso conocido como expediente:25000-2315-000-2020-02689-00, por ejemplo a cualquier tribunal fue pasado si existe un fallo una copia del fallo de segunda instancia» procedemos a dar respuesta acerca del trámite que se adelantó en el curso de la queja constitucional objeto de la solicitud, así como las notificaciones que se adelantaron por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El día 24 de septiembre de 2020 recibimos a nuestros correos institucionales por parte del despacho el auto del 14 de septiembre de 2020 que avoca conocimiento y vincula; dicho auto fue notificado a las partes y al accionante al correo que aporto en el escrito de tutela el mismo día que lo recibimos por parte del despacho. […] El día 22 de octubre de 2020 recibimos por parte del despacho a nuestros correos institucionales el Fallo de Tutela del 6 de octubre de 2020. El mismo día que recibimos la tutela notificamos a las partes el Fallo de la tutela de la referencia. […] El día 27 de octubre el demandante allega al correo de la Sección Primera escrito de impugnación de tutela. […] El día 28 de octubre de 2020 recibimos a nuestros correos institucionales por parte del despacho el auto del 28 de octubre de 2020 que concede Impugnación. Este auto fue notificado el día 29 de octubre de 2020 a las partes y enviado el expediente en digital al Consejo de Estado. […] Dicho lo anterior y respondiendo la solicitud del peticionario, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

cumplió con los tramites que le han sido atribuidos a los servidores judiciales que la integran, surtiendo las notificaciones electrónicas ordenadas a las partes intervinientes en el curso de la acción de tutela, en 8 Índice 11 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia, consultado en SAMAI. 9 nick@kogimobile.com debida oportunidad y dentro de los plazos previstos, a los correos electrónicos establecidos para tal efecto, tal como se demostró en los pantallazo que se adjuntan donde se evidencia que al accionante se le notificaron al correo aportado en el acápite de notificaciones del escrito de tutela, todas las actuaciones surtidas. De igual manera el accionante demostró que tuvo conocimiento del fallo, al impugnarlo el día 27 de octubre de 2020, por tanto, se cumplió con lo ordenado por el despacho al notificar a las partes de las decisiones proferidas por la Magistrada Sustanciadora en los términos establecidos. Es pertinente indicar que respecto del trámite que se adelanta en segunda instancia, el proceso fue debidamente enviado a la Secretaria General del Consejo de Estado, el día 29 de octubre de 2020, con oficio LDTC/OFI/20/00190 para dar trámite a la impugnación interpuesta y concedida, por lo que puede ser directamente consultado por las partes intervinientes accediendo a la página web de la Rama Judicial link consulta de procesos o a través de SAMAI. […] De otro lado, se resalta que las actuaciones surtidas por el Superior Jerárquico en el curso de las segundas instancias no son notificadas a esta Corporación sino a los sujetos procesales quienes son directamente

los interesados, siendo deber de ellos notificar el fallo que resuelve la impugnación, siendo así la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoce de lo actuado una vez el proceso es devuelto por el órgano de cierre. Por lo anterior, se le precisa al petente que esta Secretaria desconoce el sentido del fallo instancia como quiera que no le ha sido comunicado ni el proceso devuelto por el Consejo de Estado al Tribunal de Origen. En los anteriores términos damos respuesta a su derecho de petición […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Lo anterior, pone de manifiesto que estando en trámite la acción de tutela de la referencia la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal atendió la solicitud del actor relativa a darle información sobre la ubicación actual de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000-202002689-01, comunicándole que se encontraba en trámite la segunda instancia en el Consejo de Estado; y que la competencia para comunicarle sobre el estado de la referida acción constitucional estaba en cabeza de esta Corporación. Así las cosas, la Sala encuentra que frente a la pretensión de la acción de tutela de la referencia se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, pues lo que perseguía el actor era que se diera respuesta frente al derecho de petición que presentó el 1o. de febrero del presente año y, como quedó visto, el mismo ya fue resuelto por la Secretaría del Tribunal, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de

objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la

afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11 (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

11 Ibídem. afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12. En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, la Sala no puede pasar por alto que una vez ve

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