CE-1001-03-15-000-2021-00891-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00891-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO – Cálculo con la actualización de acuerdo al fallo de unificación de la Corte Constitucional / TRÁMITE A MODO DE INCIDENTE – No fue promovido [E]ncuentra esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia cuestionada, atendió las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU 556 de 2014), en lo que respecta a los casos particulares de los empleados nombrados en provisionalidad cuando son retirados del servicio. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de realizar el estudio del restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro del accionante al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, no obstante, consideró que en caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos, debía ordenarse a la entidad el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, sin que dicha suma pudiera ser inferior a seis (6) meses o exceder de veinticuatro (24) meses de salario. (…) Así las cosas, aunque el monto de la indemnización no haya sido especificado de manera concreta, ello obedece a que la Corte Constitucional, al momento de establecer los límites de la indemnización en la sentencia de unificación, lo hizo de acuerdo al tiempo que puede durar una persona en conseguir empleo, situación que depende del caso
específico de cada quien y de su límite en la responsabilidad que tiene en la consecución de los medios materiales para su subsistencia. (…) En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, en cada caso, realizar el cálculo de la indemnización con la correspondiente actualización a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia con observancia al debido proceso. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite a modo de incidente, encuentra esta Sala de Subsección que el accionante no lo promovió en la solicitud de adición y aclaración de sentencia, por lo que no es procedente ordenarlo a través de esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00891-01(AC)
Actor: OSCAR JULIÁN FUENTES RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOYACÁ La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente lo relativo al cargo de la omisión sobre las pretensiones subsidiarias y negó el amparo solicitado en relación con el defecto sustantivo.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS Mediante Resolución 01 de 13 de enero de 2016, la juez tercera administrativa oral del circuito judicial de Tunja declaró insubsistente al señor Oscar Julián Fuentes Ramos del cargo de profesional universitario grado 16.
Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, a través de la cual solicitó la declaración de nulidad del acto enjuiciado y su reintegro al mismo cargo. Como pretensiones subsidiarias, manifestó que en caso de establecerse la inviabilidad del reintegro, se efectuara su nombramiento a otro cargo igual o de mejor categoría o el pago de una indemnización, de conformidad con el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, en sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá (i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, (iii) en caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos, debía realizarse el pago de la indemnización y (iv) a título indemnizatorio ordenó el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, suma que no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. Frente a la anterior decisión, el señor Oscar Julián Fuentes Ramos solicitó adición
y aclaración de sentencia al considerar que el Tribunal no dispuso de manera detallada el reconocimiento de la indemnización para que constituyera una obligación, clara, expresa y exigible, lo cual dificultaría su cumplimiento en sede administrativa e incluso judicial y omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de adición y aclaración. Al respecto, manifestó que en la sentencia contempló las demás pretensiones que solicitó el demandante para el restablecimiento del derecho y como consecuencia de ello ordenó el pago de indemnización conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014. Asimismo, advirtió que al momento de abordar el restablecimiento del derecho, estudió la posibilidad de reintegro laboral así como la clase de restablecimiento que resultaba procedente en el caso concreto y como no fue posible abordar las primeras pretensiones encaminadas al reintegro en el cargo que ocupó en el mismo despacho o en la Rama Judicial, porque el primero estaba provisto y el segundo no era materialmente posible, procedió a la indemnización.
2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Teniendo en cuenta que la sentencia proferida el pasado 14 de octubre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 01 de 13 de enero de 2017
(disposición principal), mis peticiones no tienen el propósito de cuestionar esta decisión sino el de que se corrija la inobservancia de normas de derecho público que afecta el restablecimiento de la nulidad ya decretada.
En ese sentido pido lo siguiente:
1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia de 14 de octubre y auto de 25 de noviembre de 2020, proferidos dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401, según como se explicó en la parte motiva de este escrito.
2. Que, como consecuencia de la tutela a mis derechos vulnerados, se revoquen los numerales “2, 3 y 4” contenidos en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2020 dentro del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente: 2.1 Disponer que las pretensiones subsidiarias consignadas en la demanda del trámite judicial identificado con el número de radicado 15001333300220160008401 sean resueltas de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Concretar la condena de la indemnización de reparación de acuerdo con las solicitudes presentadas por ambas partes después de proferida la sentencia de 14 de octubre de 2020 o, en su defecto, dar inicio al trámite incidental que trata artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela la Sala de
Subsección entiende que el accionante alega que la sentencia de 14 de octubre de 2020 y la providencia de 25 de noviembre de ese mismo año, que negó la solicitud de adición y aclaración, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en defecto sustantivo por los siguientes motivos: El Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, se limitó a negarlas sin un sustento razonado, por lo que desconoció lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 70 de 1993, que establece que en el contenido de la sentencia se debe estudiar todo lo solicitado por los sujetos procesales. Al no establecerse con claridad la condena se dificulta la exigencia del pago, por lo que el Tribunal desconoció lo contemplado en el artículo 283 del CGP que dispone que las condenas sean concretas. El Tribunal no tuvo en cuenta la ley que contempla el trámite a modo de incidente (artículo 284 de la Ley 1564 de 2012 y numeral 5 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011) y al negar la solicitud de adición y aclaración desconoció los artículos 13, 29. 228, 229,230 de la Constitución Política.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión N°5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados; y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Boyacá y al Ministerio Público, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación - Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de la referencia. Enfatizó su contestación en solicitar que se dejara sin efectos la providencia de 14 de octubre de 2020, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico al desconocer el material probatorio que demostró los descuidos en que incurrió el señor Oscar Julián Fuentes, cuyo actuar motivó el retiro de su cargo.
Finalmente, sostuvo que la entidad judicial accionada, también incurrió en defecto procedimental ya que emitió juicios de valor sobre la conducta de la jueza titular del despacho. 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que la decisión adoptada por la Sala que integra se fundamentó en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 24 de julio de 2015, que estableció los criterios y límites al valor de la indemnización.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 22 de abril de 2021, rechazó por improcedente el cargo por omisión de pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al
considerar que el accionante contaba con la causal de revisión por la vulneración al principio de la congruencia por parte de la autoridad judicial accionada, consagrada en el ordenamiento jurídico. Frente al defecto sustantivo, manifestó que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, determinó de manera razonada la indemnización de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU 556 de 2014.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales supone un perjuicio irremediable y la alternativa que propone el a quo se sustenta sobre una tesis jurisprudencial que es válida durante el trámite del recurso extraordinario de revisión y en ese estudio el juez contencioso puede o no asumir el criterio auxiliar que considere prudente mientras que en la acción de tutela el juicio de improcedencia no se basa en normas taxativas y de obligatorio cumplimiento por lo que resulta arbitrario negar la posibilidad de una tutela efectiva teniendo en cuenta un criterio auxiliar.
Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de la condena, manifestó que la misma no era determinable, pues si bien existe un límite inferior y otro superior, la condena se presenta como abstracta y contrario a ello las condenas en materia laboral contencioso administrativo deben establecerse en concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia
y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir las providencias de 14 de octubre de 2020 y de 25 de noviembre de ese mismo año, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y iv) el caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que
los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso estudiará la Sala si la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Frente a la subsidiariedad, debe hacerse una diferenciación en los defectos alegados. En primer momento, se encuentra el argumento de la parte accionante que sostiene que en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario no existió un pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias, incurriendo en una falta de congruencia al momento de resolver los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y decidir sobre las pretensiones. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo de l juez constitucional, por lo que dicha irregularidad se debe controvertir mediante el
recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual es un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte accionante. En ese sentido, se debe rechazar por improcedente este argumento, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. No obstante, esta Sala de Subsección aclara que, si luego de resolverse el recurso persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Con respecto del defecto sustantivo alegado, sí se advierte que carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues las providencias acusadas fueron proferidas 14 de octubre de 2020 y de 25 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, y la acción de tutela fue interpuesta el 4 de marzo de 2021. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2 Del defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii)
el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Oscar Julián Fuentes Ramos reprocha las decisiones proferidas por el Tribual Administrativo de Boyacá, mediante las cuales profirió sentencia de segunda instancia que revocó los resuelto por el a quo para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y el auto que negó la solicitud y aclaración de sentencia.
En sentir del accionante, con las providencias acusadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al omitir pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 70 de 1993, que
establece que en el contenido de la sentencia se debe estudiar todo lo solicitado por los sujetos procesales. Por otro lado, sostuvo que no existió claridad en el monto de la indemnización que le corresponde situación que dificulta la exigencia del pago. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de abril de 2021, rechazó por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo por omisión sobre el pronunciamiento de las peticiones subsidiarias. Lo anterior, al considerar que contra dicha pretensión, procedía el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, negó las demás pretensiones, al respectó señaló que el Tribunal, de manera razonada, determinó la indemnización con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 556 de 2014. Así las cosas, como ya se expuso, la situación planteada por el accionante consistente en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, generando una incongruencia entre lo pretendido y decidido, debe controvertirse mediante el recurso extraordinario de revisión, al no advertirse que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante al considerar que el acto administrativo reprochado contaba con una
debida motivación, consistente en que el titular del despacho judicial, advirtió fallas en la prestación del servicio del señor Oscar Fuentes por lo que declaró insubsistente su nombramiento. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 14 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: « (…)
58. En ese sentido, no desconoce la Sala que el demandante para el 13 de enero de 2016 no había entregado a la juez las providencias correspondientes a los 7 expedientes ya mencionados, de los cuales se reitera, no hay prueba de la fecha en que fueron repartidos al actor, sin embargo, este no era el último día que tenía de plazo para entregarlos, pues aún contaba con 4 días hábiles teniendo en cuenta que como se pudo advertir en la relación de expedientes visible a folio 30 del plenario y dentro de la que se encontraban relacionados los 7 procesos a cargo del demandante, la instrucción dada por la titular del despacho era que el plazo de entrega era hasta el 18 de enero de 2016, razón por la cual, no entiende la Sala porque la señora Juez para el día 13 de enero de 2016, tuvo por no entregadas únicamente las providencias que estaban a cargo del señor Fuente Ramos, sin proceder en igual sentido con los procesos asignados a los demás empleados, circunstancia que evidencia un trato inequitativo frente a sus compañeros.
59. A más de lo anterior, para la Sala resulta de especial importancia destacar que la Doctora Edith Natalia Buitrago Caro como Juez Tercera
Administrativa del Circuito de Tunja, estuvo como jefe del demandante solo 6 días hábiles laborales, tomando en consideración que se posesionó como Juez el 14 de diciembre de 2015 y declaró insubsistente al demandante el 13 de enero de 2016 y en ese sentido, los días que efectivamente laboraron como superior y empleado fueron muy pocos para arribar a la conclusión que el demandante tenía baja producción jurídica y que por tanto se afectaba la buena prestación del servicio, como motivación para declararlo insubsistente. (…)
61. Con base en lo expuesto en precedencia concluye la Sala que de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, la motivación aducida en el acto que declaró insubsistente al señor Oscar Julián Fuentes Ramos, esto es, un bajo desempeño laboral por la mora en la entrega de providencias, no corresponde con la realidad fáctica que rodeó el retiro del servicio del demandante, caracterizado por el corto tiempo que había trascurrido desde la posesión en el cargo del demandante (14 días hábiles) y los pocos días (5) que fungió la juez como jefe del señor Fuentes Ramos; espacio de tiempo que objetivamente resulta insuficiente a efectos de evidenciar las falencias en el desempeño del empleo que comprometan la buena prestación del servicio.
62. Por el contrario, se evidenció que el demandante proyectó 18 autos de sustanciación y asistió el desarrollo de una audiencia inicial, aunado a que dentro de los 5 días hábiles en que la Dra. Buitrago Caro fungió como jefe del demandante, desde el 14 de diciembre de 2015-12 de enero de 2016,
no fue publicado ningún estado con providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, lo cual descarta una afectación en el servicio que justificara la declaratoria de insubsistencia. (…) - Del Restablecimiento del derecho - sentencia SU-556 de 2014
65. Mediante la Sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, la Corte Constitucional estableció algunos límites al valor de la indemnización cuando se declara la nulidad de los actos administrativos de retiro de
servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. (…)
67. Lo anterior, según lo dicho por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras a lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que
por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio.
68. Además, el monto de la indemnización encuentra su límite en la responsabilidad que tiene cada persona en la consecución de los medios materiales para su subsistencia.
69. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad de la Resolución No. 01 de 13 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Oscar Julián Fuentes Ramos, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y en consecuencia se dispondrá el reintegro al cargo por él ocupado antes de su
desvinculación siempre que no haya sido provisto mediante concurso; ordenando, a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
70. No obstante lo anterior, en caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 16 o su equivalente, no habrá lugar a efectuar el reintegro del actor al cargo, sino que se ordenará a la entidad, solamente el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, en los términos señalados anteriormente».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, dispuso: « (…) Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya
recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». Conforme a los párrafos señalados en precedencia, encuentra esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia cuestionada, atendió las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU 556 de 2014), en lo que respecta a los casos particulares de los empleados nombrados en provisionalidad cuando son retirados del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de realizar el estudio del restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro del accionante al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, no obstante, consideró que en caso de haber sido provisto mediante concurso de méritos, debía ordenarse a la entidad el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, sin que dicha suma pudiera ser inferior a seis (6) meses o exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Así las cosas, aunque el monto de la indemnización no haya sido especificado de manera concreta, ello obedece a que la Corte Constitucional, al momento de establecer los límites de la indemnización en la sentencia de unificación, lo hizo de acu
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