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CE-1001-03-15-000-2021-00894-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00894-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [R]especto a la inconformidad sobre la anotación en la hoja de vida, el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, debido a que este argumento fue expuesto en el medio de control y fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en la sentencia de segunda instancia. (…) Oportunidad en la que el juez de segunda instancia explicó que aunque en la Sentencia C-734 de 2000 se declaró exequible el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 que consagra el deber de anotación en la hoja de vida de los motivos que originaron el retiro, lo cierto es que omitir tal deber no genera la nulidad del acto administrativo. La consecuencia de no efectuar tal constancia es, como máximo, una falta disciplinaria del funcionario que debía hacerlo. (…) Esto demuestra que en el medio de control hubo pronunciamiento sobre el argumento relativo a la anotación en la hoja de vida y puntualmente frente a la Sentencia C-734 de 2000, que en el escrito de tutela el actor consideró desconocida. (…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. (…) De ahí que la simple

disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. (…) Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Primero, porque frente a los defectos sustantivo y fáctico no se cumplió con el mínimo de argumentación requerido cuando se controvierten providencias judiciales. Carga que supone indicar, así sea brevemente, las razones por las que se considera que la autoridad judicial incurrió en los defectos invocados, sin limitarse a meras generalizaciones del tipo “se desconocieron normas y pruebas relevantes”. (…) Y segundo, porque el reproche relativo a la falta de anotación en la hoja de vida fue expuesto en el curso del

medio de control y resuelto por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A; lo cual, se insiste, corrobora que la parte actora está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00894-00(AC)

Actor: SERGIO ALONSO BUTRÓN GELVES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Y OTRO

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de marzo de 20211, el señor Sergio Alonso Butrón Gelves interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho fundamental al trabajo y oficio del suscrito. En consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO el fallo de fecha 3 de

diciembre de 2020 dictado por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Aque resolvió el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Aque dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuesta en el Recurso de Apelación y en la presente acción de tutela”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2012, Sergio Alonso Butrón Gelves interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., a fin de que se anulara la Resolución 00112 de 14 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, y se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. 1 Correo electrónico de generación de Tutela en línea. Archivo 163 KB en Samai. 2 Folio 11. Escrito de tutela. Archivo 172 KB en Samai. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (Radicado 25000-23-42-000-2012-00322-00) que

mediante Sentencia del 21 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 2.3. En Sentencia del 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A confirmó la decisión, porque encontró que la entidad demanda no incurrió ni en falsa motivación ni en desviación de poder.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Sobre el primero indicó que se “le dio una interpretación inadecuada a las normas que regulan la materia en relación con la declaratoria de insubsistencia”3.

Frente al defecto fáctico sostuvo que “la autoridad judicial tutelada no valoró las pruebas debidamente, no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición del acto de declaratoria de insubsistencia”. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-734 de 2000, en la que se dispuso que las razones de la insubsistencia debían anotarse en la hoja de vida del funcionario; lo cual no sucedió en su caso, pues la declaratoria de insubsistencia se produjo cuando se encontraba en vacaciones sin darle explicación alguna.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 10 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Sergio Alonso Butrón Gelvez contra el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D; se ordenó notificar, en calidad de tercero, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P; y se dispuso surtir las demás notificaciones respectivas. 3 Folio 7. Escrito de tutela. Archivo 172 KB en Samai. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D manifestó que en la sentencia de primera instancia se plasmaron las razones por las que se negaron las pretensiones formuladas en la demanda. También indicó que la tutela debe declararse improcedente, ya que lo pretendido por el actor es emplear la acción de tutela como si fuera una tercera instancia adicional. Adicionalmente, sostuvo que no se configura ninguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia de primera instancia se profirió por los funcionarios competentes; se basó en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas y practicadas; se motivó debidamente; y no se configuró un error inducido ni un desconocimiento del precedente. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A hizo un resumen de los cargos desarrollados por el tutelante en el medio de control y de las razones que fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia. Con relación a las últimas, sostuvo que en la sentencia segunda instancia se explicó que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, consagra la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que

ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción; y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al nominador le está permitido disponer libremente sobre la provisión y retiro de esa clase de empleos, incluso sin que sea necesario expresar los motivos por los que se adoptó esa decisión. Aseguró, entonces, que “los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza”4. A lo que agregó que, en todo caso, la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, conforme a derecho y con miras a satisfacer el interés general. 4 Folio 3. Informe Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Archivo 242 KB en Samai. Seguido se pronunció sobre los argumentos por los cuales se desestimaron los cargos del actor. Explicó que no se incurrió en falta de motivación, pues como el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no se requería expresar los motivos de la decisión, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º. También explicó que omitir la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no afecta la existencia y validez de la manifestación de voluntad expresada por el nominador, puesto que: los motivos del acto son siempre anteriores a su expedición, es decir, que la constancia que se deja en la hoja de vida del empleado es sólo

una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la voluntad de la administración y en consecuencia es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su validez5. Con base en esa premisa, concluyó que el hecho de que la entidad demandada no hubiera consignado la motivación expresa en el acto de insubsistencia no genera la nulidad del acto demandado, pues esa constancia no hace parte del acto administrativo. Por otra parte, sostuvo que no se acreditó la configuración de desviación de poder, ya que el hecho de que el demandante haya acreditado su preparación académica, así como la falta de sanciones penales y disciplinarias y de llamados de atención en el ejercicio del cargo, no prueba el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional. E igualmente, tal circunstancia tampoco otorga estabilidad en el cargo, en la medida que aquellos son atributos que deben observar todos los servidores del Estado. Agregó que la persona nombrada en reemplazo del demandante sí cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo y que no se comprobó que con ese nombramiento se hubiera desmejorado el servicio. Asimismo, sostuvo que el hecho de que el demandante estuviera en vacaciones “no le impedía al nominador hacer uso de su facultad discrecional”6. Por otro lado, argumentó que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues consideró que el tutelante está empleando 5 Folio 4. Informe Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Archivo 242 KB en Samai. 6 Folio 6. Informe Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Archivo 242 KB en Samai.

la acción como si se tratara de una tercera instancia adicional. Llegó a esa conclusión porque, en su criterio, el cargo expuesto en el escrito de tutela consistió en que “se omitió la valoración integral del acervo probatorio que acreditaba la conducta dolosa del disciplinado, siendo esté el mismo reparo que adujo al contestar la demanda dentro del proceso ordinario contencioso administrativo que fue resuelto por esta Sala de Subsección en la sentencia objeto de tutela”. Finalmente, recordó que la acción de tutela contra providencia judicial es sumamente excepcional. De ahí que solo hay lugar a conceder el amparo en los eventos en que se acredite la existencia de vicios que tornen en ilegítima a la decisión judicial atacada. Circunstancia que no se produjo en el caso del tutelante, ya que la sentencia de segunda instancia estuvo debidamente fundamentada en las pruebas documentales y testimoniales, y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a su situación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales, la acción no será procedente. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por esto, la Corte Constitucional ha dispuesto, como presupuesto adicional para la procedencia de la acción de tutela, que en la providencia judicial atacada exista un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una

providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional.

De superar dicho estudio, se analizará si al proferir la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-0002012-00322-00/01. Se precisa que si bien la parte actora dirigió la tutela contra los jueces de primera y segunda instancia, la Sala circunscribirá su estudio únicamente a la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por ser esta la que culminó el debate judicial.

4. Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su

labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con

las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Con base en esos criterios, se ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. En el caso no se presenta este último elemento, en la medida en que la parte actora no indicó las razones específicas por las cuales considera que se configuran los defectos sustantivo y fáctico. Aquella se limitó a sostener que se “dió (sic) una interpretación inadecuada a las normas que regulan la materia en relación con la declaratoria de insubsistencia”9 y que “la autoridad judicial tutelada no valoró las pruebas debidamente, no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que llevaron a la expedición del acto de declaratoria de insubsistencia (…) el error en el juicio valorativo de la prueba fue ostensible, flagrante y manifiesto y tuvo incidencia directa en las decisiones que pusieron fin al proceso”10. Aunque es innegable que el actor proporcionó un sustento sobre los defectos alegados por la parte actora, este fue precario, ya que este se restringió a generalizaciones y descripciones sobre el alcance teórico de los defectos. Más allá de esas aseveraciones, la parte actora no indicó expresamente qué norma de las que rigen la declaratoria de insubsistencia fue transgredida ni los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada contrarió dicha disposición normativa. Tampoco especificó qué pruebas o qué “antecedentes administrativos” fueron desconocidos por el juez natural ni la incidencia que esas pruebas tendrían sobre la decisión final.

Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades. No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué el tutelante considera que se incurrió en los defectos alegados. De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo que requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. 9 Folio 7. Escrito de tutela. Archivo 172 KB en Samai. 10 Folio 7. Escrito de tutela. Archivo 172 KB en Samai. En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación frente a los defectos sustantivo y fáctico, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. 4.3. De otra parte, conforme se indicó, la relevancia constitucional también supone la existencia de una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural; así como la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso. La acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las

inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, además del mínimo de argumentación, el juez debe verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, el juez de tutela estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela, el actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente contenido en la Sentencia C-734 de 2000, debido a que pasaron por alto que la entidad demandada no anotó en la hoja de vida los motivos de la declaratoria de insubsistencia, tal como lo dispone esa Sentencia. Así lo expresó el actor: En el caso sub examine, el precedente que se invoca como desconocido por parte de las autoridades judiciales accionadas, corresponde a toda una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-734 de 2000 -citada-, según la cual, debe

anotarse en la hoja de vida las razones por las cuales fue declarado insubsistente el funcionario, y no solo tiene unas implicaciones disciplinarias del nominador al omitir dicha obligación, sino que deja sin garantías de defensa al afectado, en este caso, el suscrito, que al encontrarme en período de vacaciones, me retiraron de la entidad, sin explicación alguna. En el medio de control, el tutelante también planteó el reparo sobre la anotación en la hoja de vida. Aunque no invocó propiamente la Sentencia C734 de 2000 para sustentar ese cargo, en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia11 transcribió fragmentos de la Sentencia T-372 de 2012, en la cual la Corte Constitucional también se hace referencia a la anotación en la hoja de vida: 11 Folio 93. Recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Archivo 48710 KB en Samai. Ahora bien, en aras de evitar la arbitrariedad en la insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968 “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, consagró la obligación de dejar constancia en la hoja de vida de los empleados que no pertenecen a la carrera, de las causas que motivan la insubsistencia. Este cargo fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, en la Sentencia del 3 de diciembre de 2020, tal como se observa en el siguiente fragmento: Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, indicó:

“Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. (…)” Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, corporación que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa “sin motivar la providencia”, lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, al considerar que el establecimiento de la facultad discrecional dentro del Estado de derecho no desconoce las garantías del servidor retirado, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, la Corte Constitucional indicó que: El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la

providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de l

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