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CE-1001-03-15-000-2021-00895-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00895-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de la personera municipal de Aguada / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADENA DE CUSTODIA - Exigible en los concursos de mérito / TÉRMINO DE INSCRIPCIÓN – Insuficiente En primer lugar, la señora [P.S.] alega que se incurrió en un desconocimiento de los precedentes fijados por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Huila sobre los requisitos exigidos para el concurso público y abierto de méritos para elegir personeros municipales, especialmente lo relacionado con la cadena de custodia de las actuaciones que se adelanten para la elección. No obstante lo anterior, de los fundamentos usados por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad electoral, se advierte se aplicó lo dispuesto en la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual sí debe existir una carga de cuidado sobre el procedimiento elegido para la elección del personero municipal, la cual no solamente se exige de las pruebas, sino de la totalidad de los documentos que hagan parte del procedimiento administrativo. (…) En ese sentido, señaló que en el concurso de méritos es dable exigir la llamada cadena de custodia, lo cual, según considera la parte accionada, no atenta contra el principio de legalidad porque, si bien no existe expresa imposición de este requisito, una lectura adecuada de las normas que regulan los concursos de personeros permiten arribar a dicha conclusión. Ahora bien, en relación con el

desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que existen dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: (i) el horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y (ii) el vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. En este orden de ideas, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que los tribunales están obligados a acatar la línea jurisprudencial que fije el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. Así, el Tribunal Administrativo de Santander debía aplicar, como en efecto lo hizo, los criterios fijados por esta corporación para resolver el caso concreto, sin que ello suponga una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Por otro lado, la parte accionante sostiene que se configura un defecto fáctico al no existir material probatorio que acredite la ocurrencia de irregularidades en la reserva y la repartición de las pruebas de conocimiento dentro del concurso de méritos, por lo que no existe motivo jurídicamente válido para anular la elección. Sin embargo, de la sentencia de 3 de febrero de 2021, se tiene que el Tribunal accionado consideró que había lugar a decretar la nulidad porque, de las pruebas obrantes en el expediente, se encontró

que (i) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, mediante la adopción de un protocolo de custodia y (ii) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto. Frente al primer aspecto, sostuvo que las actuaciones que se adelantaron para la elección de personero no salvaguardaron los principios de publicidad, objetividad y transparencia (…) Por lo que encontró que se configuraba el vicio de nulidad propuesto y no se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, el cual señala que el concurso de méritos para la elección de personero en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. Sobre el segundo aspecto, el Tribunal encontró que el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, porque según el cronograma 1 establecido para el desarrollo de la convocatoria del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Aguada, el término de inscripción fue de dos días, correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de 2019 en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 m. y las 14:00 y 16:00 p.m.; y el Decreto 1083 de 2015 exige cinco días. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido con la presente acción es cuestionar la

interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la tutela en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1083 DE 2015ARTÍCULO 2.2.27.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00895-00 (AC)

Actor: ZONIA PAULA PARRA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y acceso al empleo público / Medio de control de nulidad electoral / Concurso de méritos en elección de personero municipal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Zonia Paula Parra Silva, por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, por la 2 presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 24 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral

con número de radicación 68679-33-33-002-2020-00118-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y acceso al empleo público se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La Procuraduría Diecisiete Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, a través de su titular, presentó medio de control de nulidad electoral en contra del municipio de Aguada, del Concejo Municipal de Aguada y de la señora Zonia Paula Parra Silva, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se eligió a esta última como personera para el período 2020 a 2024.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Concejo Municipal de Aguada que realizara un nuevo concurso de méritos para la elección del personero municipal. Dicha decisión fue apelada por ambas partes, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a través de providencia de 3 de febrero de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mérito y acceso al empleo público de Zonia Paula Parra Silva.

SEGUNDA: Revocar en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el

Tribunal Administrativo de Santander respectivamente.

TERCERA: Reintegrar a Zonia Paula Parra Silva al cargo de personera

municipal de La Aguada». 3

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las providencias de 24 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en:  Desconocimiento del precedente: por la no aplicación de lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad electoral bajo radicación 05001-33-33-018-2020-00053-01, según el cual en el Decreto 1083 de 2015 no se exige un registro o acreditación para considerar la idoneidad de cualquier entidad, por ende, las ausencias de estas certificaciones no conllevan la prosperidad de un cargo de nulidad.

Asimismo, encontró que no sigue la línea fijada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida en el expediente 41001-33-33-006-2020-00118-01, que estableció que no existe disposición que obligue a la especificación de normas sobre la cadena de custodia en la elección del personero municipal.  Defecto fáctico: toda vez que en el material probatorio no se acredita la ocurrencia de irregularidades en la reserva y la repartición de las pruebas de conocimiento dentro del concurso de méritos, por lo que no hay motivo jurídicamente válido para decretar la nulidad de la elección.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, como accionados, a la Procuraduría Diecisiete Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, al Concejo Municipal de Aguada, al municipio de Aguada y los coadyuvantes en el medio de control de nulidad electoral, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Procuraduría Diecisiete Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, actuando por conducto de su titular, contestó la acción y pidió que se rechace por improcedente la tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que la parte accionante pretende reabrir un debate de legalidad que ya se agotó en las instancias procesales del medio de control de nulidad electoral, por lo que el mecanismo de amparo no está contemplado para cuestionar lo ya decidido por el juez natural de la causa, más aún cuando los argumentos nuevos que se plantean no fueron demostrados en el plenario. 5.2. El señor Juan Sebastián Manosalva González, como tercero interesado en las resultas del proceso, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, por no existir vulneración de derechos fundamentales. Indicó que las partes contaron con igualdad de condiciones para alegar, controvertir la demanda, solicitar pruebas, contestar excepciones, interponer

recursos, alegatos, solicitar el saneamiento y demás actuaciones procesales, por lo que se cumplieron todas las garantías para que ejercieran sus derechos de defensa y acción. 5.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, por medio de su titular, sostuvo que la acción de tutela en cuestión no cumple con los requisitos estipulados para su procedencia contra providencias judiciales, por lo que debe ser rechazada. Manifestó que la accionante plantea fundamentos imprecisos, amplios y abiertos difíciles de controvertir, pues se limita a enunciar, por ejemplo, que el principio constitucional pro homine fue desconocido en los fallos de primera y segunda instancia, sin que determine de manera clara y precisa cuál es aquella interpretación legal y constitucionalmente posible para desarrollar cada cargo de nulidad que no fue utilizada en la parte motiva de las decisiones enjuiciadas y que 5 en qué modo podría llegar a variar el sentido del fallo. 5.4. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, por intermedio del procurador Carlos Humberto García Parrado, rindió concepto y señaló que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Realizó un resumen de los argumentos esgrimidos por la parte accionante en la solicitud de amparo, así como de las causales de reproche planteadas, concluyendo que, a su juicio, (i) las providencias judiciales censuradas no desconocieron el precedente judicial ni el principio de igualdad, en tanto se aplicó la tesis fijada por el Consejo de Estado para el asunto en cuestión; y (ii) no existe

un yerro en la valoración probatoria, pues los jueces de instancia decretaron las pruebas solicitadas por las partes, realizaron el respectivo estudio como se aprecia en los fallos y llegaron a la convicción de que sustentaron sus decisiones con arreglo a los medios de convicción aducidos y analizados. Finalmente, expuso que la actuación administrativa surtida para seleccionar al personero municipal debe cumplir con los presupuestos materiales y formales previstos en el ordenamiento jurídico, y que se entendería como un todo, sin que sea dable deslindar los derechos subjetivos de los concursantes con respecto a los aspectos objetivos de la actuación, de modo que cualquier defecto o irregularidad que atente contra el cumplimiento de esos presupuestos o requisitos, en general conlleva a viciar el acto administrativo definitivo. Por ello, no pueden desligarse en un proceso de selección o concurso los puntajes obtenidos por los concursantes si queda entredicho la idoneidad del ente encargado de apoyar o adelantar el proceso de selección. 5.5. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de su Secretaría, allegó el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68679-33-33-002-2020-00118-02. 5.6. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

6 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si:  ¿El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias de 24 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68679-33-33-002-2020-00118-02, incurrieron en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y acceso al empleo público de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) los

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico y iii) el estudio del caso concreto. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García

González. 8 forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior,

con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Segundo Administrativo de

9 San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene,

igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 3 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al

4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la

pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»9. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior

jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 a. Una dimensión negativa13, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero

razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»15 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Zonia Paula Parra Silva, por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y acceso al empleo público, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 24 de septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes

Muñoz. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 68679-33-33-002-2020-00118-02. Para resolver, esta Sala de Subsección se centrará en el estudio de los argumentos señalados por la parte accionante con relación a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser esta la que puso fin al proceso. Ahora bien:

4.1. En primer lugar, la señora Parra Silva alega que se incurrió en un desconocimiento de los precedentes fijados por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Huila sobre los requisitos exigidos para el concurso público y abierto de méritos para elegir personeros municipales, especialmente lo relacionado con la cadena de custodia de las actuaciones que se adelanten para la elección. No obstante lo anterior, de los fundamentos usados por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad electoral, se advierte se aplicó lo dispuesto en la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual sí debe existir una carga de cuidado sobre el procedimiento elegido para la elección del personero municipal, la cual no solamente se exige de las pruebas, sino de la totalidad de los documentos que hagan parte del procedimiento administrativo. Al respecto, citó: «Es así como la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dentro del expediente número 85001-2333000-2017-00019-03 insistió en la exigencia del cumplimiento de la cadena de custodia en las actuaciones que se adelanten para la elección de personero con fin de salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y transparencia: “Así las cosas, de entrada se advierte que la cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación,

embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que c

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