🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00903-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00903-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA PÚBLICA CONMUTADA / USO DE REDES LOCALES DE TELEFONÍA / LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR ACCESO Y USO DE RED DE TELEFONÍA - Normatividad aplicable / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED - Régimen de transición, desde el 1 de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debe sustentarse en mediciones reales del tráfico Aduce la parte accionante que (…) la aplicación del literal c del artículo 17 de la Resolución 23 de 1995 y la consecuente inaplicación del artículo 18 y del anexo 3 de la referida resolución, contradice la Resolución No. 087 de 1997, artículo 14.11 (…) el PAR TELECOM sostiene que el artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución No. 23 de 1995 debían ser aplicados con posterioridad al 1 de enero de 1997 y, por ende, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía negar parte de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de los cargos por acceso, en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, debía hacerse con base en mediciones efectivas del tráfico, sino que, ante la imposibilidad de TELECOM y de ETB de medirlos, debía aplicarse la fórmula contenida en el anexo No. 3. (…) se encuentra

que la conclusión a la que arribó la sentencia objeto de tutela, consistente en que, a partir del 1 de enero de 1997 tanto TELECOM como ETB debían liquidar el cargo por acceso y uso de la red con base en las mediciones efectivas «del tráfico entrante a sus redes», se encuentra contenida expresamente en el tenor del literal c del artículo 17. De tal forma que tal consideración no es consecuencia de una interpretación errónea ni contra legem de las normas que regulan la materia, sino que, se resalta, es producto del tenor literal de la aludida norma cuyo contenido específicamente preveía que «todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes». Igualmente, es cierto que el artículo 18, en concordancia con el anexo No. 3 de la Resolución No. 023 de 1995, preveía una forma alternativa y transitoria denominada «valor inicial el cargo por acceso y uso de red local». (…) la Sala considera que, pese a que la accionante estima que la fórmula contenida en el artículo 18 y en el anexo 3º de la Resolución 23 de 1995 era aplicable para determinar el valor del cargo por acceso y uso de red en los períodos posteriores al 1 de enero de 1997, lo cierto es que la misma Resolución 23 de 1995, en el literal c) del artículo 17, contempló un régimen de transición entre el sistema de participación y el sistema de cargo por acceso y uso de red y,

a partir de dicho régimen transitorio, se tiene que desde el 1º de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debía sustentarse en mediciones reales del tráfico. Es tan cierto lo anterior que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del referido oficio CRT – 1400 le informó a TELECOM sobre el carácter transitorio de dicha fórmula y sobre el deber de aplicar, a partir del 1 de enero de 1997, los artículos 3 y 4 de la resolución CRT034 de 1996. Así las cosas, la Sala debe concluir que no tiene vocación de prosperidad la pretensión consistente en que se declare la configuración del defecto sustantivo en la sentencia (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA PÚBLICA CONMUTADA / USO DE REDES LOCALES DE TELEFONÍA / LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR ACCESO Y USO DE RED DE TELEFONÍA - Normatividad aplicable / SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Y SISTEMA DE CARGO POR ACCESO Y USO DE RED - Régimen de transición, desde el 1 de enero de 1997 el cálculo del valor adeudado por cargo de acceso debe sustentarse en mediciones reales del tráfico / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – No procede Igualmente, puso de presente que no se aplicó el parágrafo 2 del artículo 11 del

Decreto 1593 de 1976. (…) En cuanto a la procedencia del reconocimiento de intereses de mora en el asunto, (…) para esta Sección no tiene vocación de prosperidad el defecto aludido, en tanto que, como lo señaló la autoridad accionada en la sentencia objeto de tutela, la disposición normativa que el actor alude como inaplicada se encontraba derogada, y «en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad en esta materia, tratándose de un cobro regulado». (…) esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 23 DE 1995ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN 23 DE 1995 - ARTÍCULO 18 - ANEXO 3 / RESOLUCIÓN 087 DE 1997 - ARTÍCULO 14.1 / RESOLUCIÓN CRT - 034 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN CRT - 034 DE 1996 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00903-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en adelante PAR TELECOM, en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El PAR TELECOM solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso y defensa», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de controversias contractuales número núm. 25-000-23-26-000-2001-01348-01, y a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que el PAR TELECOM fue conformado mediante el contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005, celebrado entre la sociedad Fiduprevisora S.A., agente liquidador de Telecom y Teleasociadas, y el Consorcio Remanentes Telecom

conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. 2.2. Aduce que, a través del PAR TELECOM, se busca «la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios». 2.3. Relata que, previamente a su liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM presentó la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB. El conflicto jurídico tuvo origen en el contrato de interconexión No. 02610 de 26 de mayo de 1988, celebrado entre las mencionadas empresas. 2.4. Señala que, a través del citado contrato de interconexión, TELECOM y ETB pactaron «las obligaciones técnicas, operacionales, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional internacional», conforme con las prescripciones previstas en los Decretos No. 1778 de 1987 y 1593 de 1976. 2.5. Indica que, de acuerdo con el Decreto 1778 de 1987, TELECOM debía reconocer y pagar a los sistemas telefónicos locales una participación porcentual del recaudado por las llamadas de larga distancia, en razón a la interconexión que los sistemas telefónicos locales prestaban al sistema de larga distancia nacional e internacional. 2.6. Precisa que en la cláusula octava del contrato se estipuló que «ante la ausencia de

mediciones reales sobre las llamadas entrantes, se estableció además que las participaciones de larga distancia internacional se liquidarían igualando el tráfico entrante con el saliente». Igualmente, dicha cláusula prevé que «TELECOM reconocerá y pagará a LA EMPRESA por el servicio de interconexión de acuerdo con las estipulaciones legales». 2.7. Explica que las empresas locales de telefonía se encargaban de facturar y recaudar el valor de las llamadas entrantes y salientes del sistema de larga distancia nacional e internacional. Una vez efectuado el recaudo, las empresas locales descontaban el porcentaje de participación por el servicio de interconexión y remitían el excedente a TELECOM. 2.8. Manifiesta que, a través de las resoluciones No. 23 de 1995, 34 y 45 de 1996, y 87 de 1997, expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se modificó el régimen de participación, por un régimen de cargos de acceso. Este nuevo régimen entró a regir a partir del 1° de junio de 1996. 2.9. Expone que, no obstante lo anterior, ETB continuó descontando a TELECOM el porcentaje de participación por la interconexión de las llamadas de larga distancia hasta el 22 de junio de 1999, pese a haberse implementado en las resoluciones citadas el nuevo sistema de cargos por acceso. 2.10. Afirma que, por continuar aplicando el régimen anterior, ETB le descontó a TELECOM, entre el 1° de junio de 1996 y el 22 de junio de 1999, la suma de $246.941.848.063,04, pese a que en realidad el valor por cargo de acceso ascendía a

$187.048.950.035,46, por lo que, a su juicio, la ETB le adeuda a TELECOM la suma de $62.380.338.584,58. 2.11. En razón a lo anterior, TELECOM promovió la referida demanda de controversias contractuales, con el objeto de que se condenara a ETB al pago de $62.380.338.584,58 y del interés moratorio comercial por la suma adeudada. 2.12. Precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007, declaró la excepción de caducidad de la acción frente a los saldos adeudados en los periodos de 1996, 1997, 1998 y una parte de 1999. 2.13. Asevera que la providencia judicial de primera instancia fue apelada, razón por la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, señaló que la acción judicial había sido interpuesta oportunamente y, por ende, no había operado el fenómeno de la caducidad. No obstante, haber revocado la sentencia de primera instancia, la Subsección accionada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […] SEGUNDO: DECLÁRESE que ETB, incumplió el contrato y la regulación aplicable por descontar a TELECOM valores en exceso por concepto del contrato de interconexión número 02616 de 26 de mayo de 1988, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1996.

TERCERO: CONDÉNESE a ETB al pago en favor de TELECOM de la suma de

NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS (9.129.267.424), correspondiente al valor actualizado de lo descontado en exceso por la remuneración del contrato de interconexión número 02616 de 26 de mayo de 1988, entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1996.

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]. 2.14. Indican que la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 18 y del anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995, y del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1) Se tutele el derecho al debido proceso y defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM, por ocurrencia del defecto sustantivo de inaplicación del artículo 18 y el anexo 3 de la Resolución CRT 023 de 1995 dentro la sentencia del 7 de septiembre de 2020 emitida en el proceso con Radicación 25000232600020010134801, a pesar de la vigencia permitida por el artículo 12.1.1 de la Resolución CRT 087 del 5 de

septiembre de 1997 para el contrato 02610 de 1988. 2) Se tutele el derecho al debido proceso y defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR TELECOM, por ocurrencia del defecto sustantivo de inaplicación del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976 dentro la sentencia del 7 de septiembre de 2020 emitida en el proceso con Radicación 25000232600020010134801, a pesar de su inclusión en el contrato 02610 de 1988 al momento de su celebración. 3) Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos los apartes del fallo emitido el 7 de septiembre de 2020 dentro del proceso con radicación 25000232600020010134801, alusivos a los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 de este acápite de pretensiones, para en su lugar disponer que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación emita condena que incluya: a) El capital adeudado a TELECOM por la ETB a raíz del contrato 02610 de 1988, para el periodo entre el 1 ° de enero de 1997 y el 22 de junio de 1999, de conformidad con los hallazgos del dictamen pericial que obra en el cuaderno No. 4 del expediente. b) Los intereses de mora liquidados de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso, es decir, a una tasa igual a la permitida por el artículo 11 del Decreto 1593 de 1976, desde el 1° de junio de 1996 hasta la fecha efectiva de su pago. c) En caso de negarse lo anterior, subsidiariamente se solicita se liquiden los intereses de mora a la tasa del artículo 36.3 de la Ley 142 de 19943, pues al ser los

intereses de mora una penalización por el incumplimiento contractual, las normas de contratos relacionadas con las sanciones por su inobservancia se actualizaban con su expedición, de conformidad al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela promovida por el PAR TELECOM, en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección B.

5. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y a los magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se solicitó la remisión a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 2500023-26-000-2001-01348-00.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., mediante escrito de 15 de marzo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo porque la decisión judicial enjuiciada «NO violó ningún derecho del accionante, ni los invocados, ni cualquier otro; porque el Consejo de Estado fue coherente con un fallo

ajustado a derecho, amparado por el ordenamiento jurídico, ampliamente sustentado y nunca violatorio de derechos fundamentales». 6.2. Aunado a lo anterior, sostuvo que este mecanismo de amparo constitucional era improcedente porque «pretende (…) reabrir el debate jurídico y probatorio propio del proceso en el cual se produjo el fallo acusado, sin que se haya hecho alguna mención o explicación de cómo esa providencia vulneró el derecho al debido proceso y defensa del accionante». 6.3. Igualmente, puso de presente que el artículo 17 de la Resolución No. 023 de 1995 prevé un régimen de transición, según el cual «todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red deberán estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, ya sea por sí mismos o por intermedio de fuentes de terceros, y así establecer los valores de los tráficos correspondientes». Con base en esta norma, las pretensiones de TELECOM fueron desechadas porque no se sustentaron en mediciones reales del tráfico, sino en «presunciones». 6.4. Las demás autoridades accionadas o vinculadas optaron por guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el PAR TELECOM en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el

artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al acceder parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del proceso de controversias contractuales número núm. 25000-23-26-000-2001-01348-01, por incurrir en un supuesto defecto sustantivo.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,

fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

17. El PAR TELECOM solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales

«al debido proceso y defensa», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de controversias contractuales número núm. 25-000-23-26-000-2001-01348-01, y a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

18. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

19. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a lo siguiente: 19.1. El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la defensa. 19.2. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 19.3. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 19.4. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 19.5. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia enjuiciada fue notificada por edicto fijado del 6 al 10 de noviembre de 2020,

mientras que presente acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. 19.6. En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela

20. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 18 y del anexo 3° de la Resolución No. 023 de 1995, y del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1593 de 1976.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo

21. Esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser

constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (Negrillas de la Sala).

22. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política7, los servidores judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión.

23. En este contexto, la Corte8 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o 7 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 8 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez

protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...