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CE-1001-03-15-000-2021-00907-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00907-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación de la norma /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Precisado lo anterior, cabe resaltar que en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. (…) De acuerdo con lo precedente, la Sala advierte que el hecho de que la SECCIÓN TERCERA de esta corporación haya declarado en segunda instancia de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, origen de la controversia, incluso si la entidad demandada no la propuso o no fue estudiada por el TRIBUNAL, no constituye vulneración alguna a los derechos deprecados, en razón a que tal situación esta prevista como parte del procedimiento contencioso administrativo. En efecto, tanto en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, como en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, está previsto que en la sentencia definitiva debe decidirse sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, haya o no sido propuesta por

la parte demandada, sin que el silencio del inferior impida que el superior se pronuncie al respecto. (…) En ese orden de ideas, el reproche del actor sobre el límite que, en su criterio, tenía la autoridad judicial accionada para pronunciarse de oficio sobre la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, dado que la norma aplicable prevé tal situación, como parte del procedimiento contencioso administrativo. (…) Ahora, resulta lógico que en la medida en que la SECCIÓN TERCERA encontró que no había lugar a estudiar de fondo el asunto por haber operado la caducidad de la acción, mientras que el TRIBUNAL había denegado las súplicas de la demanda de reparación directa, promovida por el actor, la decisión de esta era la de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio dicha excepción y, en consecuencia, inhibirse de efectuar cualquier estudio de fondo, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN COACTIVA /

PROCESO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS /

PROCESO TRIBUTARIO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañoso, no de sus consecuencias De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso bajo estudio, el accionante adujo que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2008 y no desde el 1o. de diciembre de 2005, como lo hizo la SECCIÓN TERCERA. Lo anterior, porque, en su sentir, fue a partir de aquella fecha que se consolidó el daño con la expedición de la resolución mediante la cual la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas por la justicia penal (…) De conformidad con las consideraciones transcritas, la SECCIÓN TERCERA estimó que el actor tuvo conocimiento de los hechos causantes del daño, cuya reparación reclama, desde el 1o. de diciembre de 2005, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar al secuestre por las acusaciones que aquel había formulado. Al respecto, la Sala no advierte que la interpretación dada por la SECCIÓN TERCERA a la situación fáctica del caso presentado por el actor

desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. Ahora, si bien el actor ha sido enfático en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la falta de control y vigilancia de la DIAN sobre las actuaciones adelantadas por el secuestre durante el tiempo que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, esto es, por las labores de administración que ejerció entre el 3 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2004, es evidente que el daño que sustentan las pretensiones del actor acaecieron en dicho período, sin que los perjuicios que se hayan producido, incluso con posterioridad a dichas fechas, sean el parámetro para contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa. (…) En ese orden de ideas, en la medida en que el hecho constitutivo del daño consistió en la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que el secuestre ejerció entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004, era admisible que el término de la caducidad fuera contabilizado desde el momento en que fue evidenciado que el actor tuvo conocimiento de las irregularidades en las que incurrió el auxiliar de la justicia referido. Corolario a lo anterior, toda vez que el 1o. de diciembre de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar las conductas del secuestre, por las acusaciones que el actor había realizado ante esa corporación, resultaba razonable que la SECCIÓN

TERCERA tuviera dicha fecha como referencia para el cómputo de la caducidad respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la posición de la autoridad judicial accionada fue bastante favorable al actor, pues incluso desde el 25 de julio de 2005, éste ya había instaurado una denuncia penal contra el secuestre por las irregularidades suscitadas por las actividades que ejecutó durante el término que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, por lo que desde esa fecha pudo haber sido contabilizada la caducidad. Y el hecho de que el 17 de septiembre 2018 el secuestre haya sido condenado penalmente, no implica que el término de caducidad deba postergarse de forma indefinida, pues la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del demandante del daño que atribuye a la DIAN. Ahora, el actor pretende que se tenga como referencia para contabilizar la caducidad el 6 de octubre de 2008, en razón a que ese día la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas; y, además, porque aún persistían los perjuicios derivados de dicha circunstancia. Al respecto, la Sala señala que tales situaciones son consecuencias del daño y no la constitución de éste, por lo cual, se reitera, la interpretación que la SECCIÓN TERCERA hizo sobre la situación fáctica del asunto es razonable desde el punto de vista jurídico y hermenéutico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de la caducidad de la acción de reparación directa y la diferenciación entre el daño y sus consecuencias, véase la sentencia de la Sección Tercera -Subsección B, del 3 de agosto de 2020,

radicación número 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00907-00 (AC)

Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”

TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO ALGUNO. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA OMISIÓN QUE

ADUCE COMO CAUSA DEL DAÑO, CONTABA CON DOS AÑOS PARA

PROMOVER LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia de 23 de octubre de 2020, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000

2009 00101 01. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Tercera. I.1.- La solicitud El señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes se tienen los siguientes2: Que el actor poseía una fábrica de muebles denominada MUEBLEOFICINA, registrada en la Cámara de Comercio de Armenia desde el año 1996, con almacenes de distribución en diferentes ciudades. Que en marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia3, la excompañera permanente del actor inició en su contra un proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Que en el mismo mes, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo contra el actor por unas declaraciones de IVA que le fueron atribuidas como agente retenedor, que con intereses ascendían a la suma de $16.946.000.oo. Que dentro del proceso ordinario de familia fue decretado el embargo y secuestro de todos los bienes del actor, incluidas las cuentas bancarias, la fábrica, los 2 Conforme con los hechos narrados por el actor en la demanda ordinaria que dio lugar a la providencia cuestionada, el escrito introductorio y algunas de las piezas procesales obrantes en el plenario. 3 En adelante el Juzgado de Familia. almacenes de MUEBLEOFICINAS y una camioneta.

Que el 3 de julio de 2001, el secuestre designado por el Juzgado de Familia tomó posesión de los bienes embargados, así como del establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Armenia, con una mercancía valorada en $ 49.881.060.oo. Que el 14 de agosto de ese año, la DIAN también decretó el embargo de los bienes del actor y ofició al Juzgado de Familia para que pusiera a su disposición los dineros producto de las medidas cautelares y enviara copia de la diligencia de secuestro para hacerla valer dentro del proceso de cobro coactivo, por prelación de crédito. Que, a través del mismo oficio, la DIAN solicitó al secuestre designado por el Juzgado de Familia consignar en la cuenta de depósitos judiciales de la entidad, las sumas obtenidas por la administración y venta de los bienes bajo su custodia de propiedad del actor. Que, previo requerimiento de la DIAN, el secuestre vendió parte de la mercancía bajo su custodia y consignó de forma ocasional algunas sumas de las conseguidas para cubrir parte de las obligaciones tributarias pendientes del actor y, además, justificó algunas cifras como gastos de administración. Que hasta el 30 de septiembre de 2004 el secuestre tuvo bajo su custodia y administración los bienes embargados, fecha en la que hizo entrega de aquellos que aún no habían sido vendidos a la excompañera permanente del actor, como consecuencia de la adjudicación decretada en favor de aquella por el Juzgado de Familia. Que a través de las sentencias de 31 de marzo y 29 de octubre de 2004, con

ocasión de unas denuncias instauradas por la DIAN contra el actor, los juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia lo condenaron por los delitos relacionados con la omisión en el pago de la retención del impuesto IVA y le ordenaron pagar los saldos correspondientes. Que, mediante auto de 15 de julio de 20084, la DIAN liquidó los honorarios a favor del secuestre por las labores que desempeñó en la administración de los bienes embargados durante el proceso de cobro coactivo. Que a través de la Resolución núm. 8401065172, de 6 de octubre de 2008, la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución contra el actor por las sumas de dinero contenidas en las sentencias proferidas por los juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, por un valor de $5.533.000.oo. Que, a juicio del actor, la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que ejecutó el secuestre, llevaron a que no se saldaran las deudas tributarias con los bienes embargados, lo que dio lugar a que se le ocasionaran perjuicios a su patrimonio por más de $7.000.000.000.oo. Que como consecuencia de lo anterior, el 16 de enero de 2009 el actor promovió la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDADIAN, en la que elevó, entre otras, la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA: Se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, son administrativamente responsables de los perjuicios 4 Cfr. Folio 81 C1, expediente proceso ordinario. materiales y morales causados al señor Fernando González Mancilla, por negligencia de varios funcionarios de la División de Cobranzas y otros de la Dirección de Aduanas de Impuestos de Armenia, quienes permitieron múltiples irregularidades cometidas por el Auxiliar de la Justicia, señor German Alberto Aristizábal Garavito, […], quien en su condición de secuestre fungió como administrador de los bienes embargados y secuestrados al señor González Mancilla, bajo el control y supervisión de la DIAN, que ocasionaron el no pago oportuno de un saldo por concepto del IVA […] aun cuando, bajo la administración del Secuestre no solamente se tenían bienes por un valor muy superior a los valores adeudados a la DIAN y además el secuestre vendió los bienes por sumas igualmente superiores a las obligaciones fiscales y de contera no cumplió con la obligación de pagar diligentemente los valores adeudados […]”. Que el referido proceso fue asignado en reparto para su trámite, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto “[…] la parte actora no acreditó cuál fue la actividad irregular que endilgó a las accionadas, que habría ocasionado el daño […]”5 . Que inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante

sentencia de 23 de octubre de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, por cuanto encontró que el recurrente había tenido conocimiento de “[…] las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes del 1 de diciembre de 2005, ya que en esa fecha el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor […]”6. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la sentencia cuestionada es contradictoria, toda vez que al revocar la 5 Extracto de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario. 6 Extracto de la sentencia cuestionada. providencia apelada, mediante la cual el TRIBUNAL había denegado las pretensiones de la demanda, lo consecuente era que estas fueran concedidas. Reprochó el hecho de que la autoridad judicial accionada haya declarado la excepción de caducidad de la acción, en razón a que no fue propuesta por la parte demandada, ni objeto de decisión por el TRIBUNAL. Afirmó que la parte motiva y resolutiva de la providencia acusada no guardan relación, en razón a que si bien la SECCIÓN TERCERA citó jurisprudencia en la que se precisa la forma de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa en casos como el propuesto, no la aplicó como correspondía. Explicó que en el caso bajo estudio, la caducidad de la acción debió contabilizarse a partir de la fecha en que los daños se manifestaron, esto es, desde el 6 de octubre de 2008, cuando la DIAN expidió la resolución mediante la cual ordenó

seguir adelante con la ejecución, por las sumas fijadas en las sentencias penales proferidas en su contra. Agregó que pese a que en su momento el secuestre tuvo bajo su custodia y administración los bienes suficientes para saldar las deudas tributarias, estas no fueron pagadas, sin que la DIAN hubiere efectuado el control y vigilancia que le correspondía. Destacó que “[…] los daños o perjuicios y sus efectos han sido de carácter sucesivo y permanente hasta la actualidad […]”, porque el embargo de sus cuentas bancarias sigue vigente, la tradición de algunos de sus bienes no han surtido efectos y hasta el año 2017 seguía reportado como condenado, con las consecuentes inhabilidades que ello implica. Alegó que conforme con la jurisprudencia7, la caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que el daño continuado hubiere cesado, a menos de que este haya sido conocido tiempo después. Destacó que, como consecuencia de un proceso penal, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al secuestre por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por concepto de $11.900.000.oo de gastos no justificados durante la administración de los bienes entregados a su custodia. Reiteró que, en ese orden de ideas, […] se vislumbra que con creses se debió contar el tiempo a partir del momento en que se consolidó el daño general, esto es, cuando después de discurrir el tiempo, como en este caso, y con la suma de

los hechos generadores, finalmente se plasma, de forma definitiva, como lo relacionó la resolución expedida por la DIAN en el año 2008, ya dicho, y desde allí tuvo que haberse hecho dicho cómputo […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1.- Solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mi derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la justicia y 7 En el escrito de tutela el actor citó la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso 19001-23-31-000-2008-00254-01, así como la sentencia T 301 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. demás que resulten conculcados con la expedición de la sentencia proferida por esa corporación. 2.- En consecuencia, se ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceder a dejar sin efecto la declaratoria hecha en el artículo segundo del resuelve donde de oficio declara la excepción de caducidad. 3.- Que igualmente y surtido este trámite, se ordene también entrar a pronunciarse sobre la reparación de los daños que se me han causado, en el entendido, que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia en el numeral primero.

4. Las demás que considere pertinentes […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que sin perjuicio de que el tema de la caducidad sea ventilado o no por las partes, el juez debe

analizar los presupuestos procesales de la acción. Argumentó que en los eventos en que se involucran actuaciones de los auxiliares de la justicia, se ha establecido que el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento por parte de la víctima. Explicó que en el presente caso, el actor endilgó sus perjuicios al actuar omisivo de la DIAN, respecto de su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre, realizadas en el período comprendido entre el 3 de julio de 2001 y septiembre de 2004. Agregó que como el actor aseguró que el secuestre no le brindaba información del desarrollo del proceso de cobro coactivo durante el tiempo que ejerció sus funciones, tomó como fecha máxima de conocimiento del hecho dañoso el 1o. de diciembre de 2005, día en el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la investigación al auxiliar de la justicia, por las acusaciones efectuadas por el mismo accionante. Advirtió que si bien el actor alegó la existencia de un daño continuado, lo cierto es que la prolongación en el tiempo de los efectos perjudiciales del hecho antijurídico no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad. Afirmó que no le asiste razón al demandante, porque las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Concluyó que la pretensión del actor es abrir el asunto a una tercera instancia, lo que implica que la solicitud de amparo no cumple con los supuestos constitucionales para su procedencia, en particular, la relevancia constitucional, cuyo cumplimiento no se satisface con la simple mención del derecho de acceso a la administración de justicia. I.5.2.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la acción de tutela de la referencia sea declarada improcedente, en razón a que, en su criterio, el actor se limitó a hacer un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial, en búsqueda de utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia para debatir los mismos hechos y argumentos puestos a consideración del juez ordinario. I.5.3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que ya fue surtido el proceso ordinario pertinente para discutir los argumentos del actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela

entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 110010315000 2021 00907 00, por la SECCIÓN TERCERA, que revocó la providencia de primera instancia que había denegado las pretensiones del actor y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. El accionante atribuye a la citada providencia la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, en razón a que: i) lo consecuente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia era accederse a las pretensiones; ii) no era admisible que la autoridad judicial accionada estudiara la excepción de caducidad en esa etapa procesal y; iii) el término para la presentación de la demanda debía contabilizarse desde el 6 de octubre de 2008, cuando se consolidó el daño, además porque los perjuicios aún persisten. Ahora, si bien en la solicitud de tutela el actor no hizo precisión sobre los defectos en que se pudo incurrir al proferir la sentencia cuestionada, la Sala advierte que sus argumentos se enmarcan en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de estos, siempre y cuando el

amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, mediante la cual fue declarada la caducidad de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momen

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