CE-1001-03-15-000-2021-00908-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00908-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN – Pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional frente la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, ya está siendo objeto de debate dentro del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído de 23 de marzo de 2018. Siendo ello así, la Sala observa que la actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de reposición y del cual ya hizo uso; y comoquiera que las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería
examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la actora no lo alegó y de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Medidas para evitar la propagación de COVID 19 afectaron el curso de los procesos En el presente caso, la actora afirma que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no le ha dado trámite al recurso que interpuso el 16 de abril de 2018 contra el proveído de 23 de marzo de ese año, el cual se interpretó como de reposición, con el fin de que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2012, proferida dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un
juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Señalado lo anterior, la Sala advierte que las peticiones de impulso procesal presentadas por la actora implican un pronunciamiento directo del Tribunal accionado en relación con un asunto propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a su cargo, razón por lo que la referida autoridad judicial no estaría en la obligación de resolverlas. Ahora, en relación con la mora judicial, esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. (…) En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número
único de radicación 70001-33-31-001-2007-00055-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído de 23 de marzo de 2018. (…) Vale la pena resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Ahora, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. Así mismo, es menester precisar que, tal y como lo manifestó el Tribunal accionado en la contestación de la presente acción de tutela, la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), implicó el desarrollo de las funciones sin contar desde el inicio de la emergencia con herramientas como la digitalización de los expedientes escriturales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00908-00 (AC)
Actor: GLORIA SALGADO DE MONTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA CORRECCIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE 29 DE
NOVIEMBRE DE 2012, POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD, POR CUANTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA EN CURSO. SE DENIEGA EL
AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA. EL
TIEMPO TRANSCURRIDO, SIN QUE SE HAYA RESUELTO LA SOLICITUD EN
LA QUE SE FUNDAMENTA LA PRESUNTA OCURRENCIA DE UNA MORA
JUDICIAL, HA SIDO RAZONABLE DADAS LAS PARTICULARIDADES DEL
CASO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora GLORIA SALGADO DE MONTERO contra el Tribunal Administrativo de Sucre1.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora GLORIA SALGADO DE MONTERO, actuando mediante apoderado, en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, toda vez que no ha dado trámite al recurso de reposición presentado el 16 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado el número único de radicación 70001-3331-001-2007-00055-00. I.2 Hechos 1 En adelante el Tribunal. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL2 – CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN, con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución núm. 20785 de 14 de noviembre de 2016, mediante la cual se le negó el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro que le había sido reconocida. Manifestó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 70001-33-31-001-2007-00055-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo3 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, accedió a las pretensiones y condenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR4 a reconocer y a pagar a su favor el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 14 de noviembre de 2002, pese a que dicha entidad no había
sido demandada dentro del proceso. Anotó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, modificó la decisión del a quo, en el sentido de reconocer el reajuste a partir del año 1997 hasta el año 2004, no obstante, incurrió en el mismo error que el Juzgado, pues condenó a CASUR, pese a que la entidad demandada y vinculada
era la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL -CAGEN-.
Afirmó que debido a lo anterior el 20 de mayo de 2015, solicitó ante el Juzgado la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de estudio, la 2 En adelante Policía Nacional. 3 En adelante el Juzgado 4 En adelante CASUR cual fue negada por falta de competencia, en proveído de 4 de agosto de 2015. Agregó que en varias ocasiones, presentó solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, toda vez que la entidad demandada era la POLICÍA NACIONAL -CAGENy no CASUR, siendo resuelto de manera desfavorable por última vez por la Sala Escritural del Tribunal mediante proveído de 23 de marzo de 2018, que decidió lo siguiente: “[…] Ahora bien, revisado el expediente, se percata la Sala que en Proveído adiado 18 de agosto de 2016, se decidió petición con el mismo propósito a la que ahora nos ocupa, así: “NO ACCEDER A LA
CORRECCIÓN del nombre del demandado Caja de Sueldos de Retiro de Sueldo y de Retiro de la Policía Nacional por el de la Caja General de la Policía Nacional” previo a lo cual se consideró: […] Pues bien, revisada la solicitud presentada por la parte actora, mediante la cual se pretende la corrección de las sentencias de fechas 30 de junio de 2010 y 29 de noviembre de 2012 proferidas dentro del proceso de la referencia, en el sentido que se tenga como demandado a la Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional “Cagen” y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, concluye este Despacho que no se cumple con ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 286 del C.G.P., es decir, no se ha incurrido en error puramente aritmético ni en error por omisión o cambio de palabras. Lo que ocurrió fue una falta de correspondencia entre la entidad demandada y la condenada, quien nunca hizo parte del proceso y por tanto no ejerció su derecho de defensa, razón por la cual, este despacho no accederá a la CORRECCIÓN solicitada, en la medida en que el cambio del nombre del demandado, implica una modificación del fondo del asunto. Argumentos que se reiteran en esta oportunidad, habida consideración que, como ya se anunció, la solicitud de Corrección de Sentencia elevada por la Parte Demandante no se edifica en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 286 del Código General del Proceso. En consecuencia, SE DECIDE: PRIMERO: Estese a lo resuelto en el auto adiado el 18 de agosto
de 2016, donde NO se accede a la corrección de la sentencia […]”. Advirtió que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Dual de Decisión Escritural del Tribunal que, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, lo interpretó como de reposición y ordenó devolver el expediente al Despacho ponente para lo de su competencia, el cual a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia aún no ha sido resuelto. I.3 Fundamentos de la solicitud Señaló que a la fecha la autoridad judicial accionada no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 23 de marzo de 2018, así como tampoco ha dado respuesta a las múltiples peticiones de impulso procesal con el fin de que se le dé tramite a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, en razón al error en el que incurrieron tanto el Juzgado como el Tribunal frente a la digitación del nombre de la entidad condenada, por lo que, a su juicio, se le están vulnerado sus derechos fundamentales invocados. I.4 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales up supra y, en consecuencia, que: “[…] Como consecuencia de la declaración anterior solicito, a su Señoría, ordene a la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – DRA. TULIA JARAVA CARDENAS, decidir sobre el asunto de la referencia, en el cual, debido a un error involuntario del sustanciador del Juzgado Primero Administrativo de Sucre, el cual fue replicado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se
anotó el demandado incorrecto, olvidando que el demandado realmente es LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL – CAJA GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL.
De manera subsidiaria, en caso de no ser procedente este ruego, solicito se consulte a la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMISNITRATIVO DE SUCRE – DRA. TULIA JARAVA CARDENA, la posible fecha en la cual se pronunciara frente al Auto del 19 de diciembre de 2019 […]”. I.5 Defensa I.5.1 La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional puesto que, a su juicio, los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela están encaminados a la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación del Tribunal, los cuales se encuentran fuera de las funciones y competencias de esa entidad. I.5.2 CASUR solicitó declarar improcedente el amparo solicitado y ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaria General de la Policía Nacional -SEGEN-, antes CAGEN. Además, señaló que la entidad tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional y no el reconocimiento de pensiones. I.5.2 El Tribunal, a través de la Magistrada Ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, indicó que el auto de 23 de marzo de 2018 fue proferido con base en los lineamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Señaló que el auto de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2018 y se interpretó como de reposición, no ha sido de conocimiento del Despacho, así como tampoco ha ingresado el expediente contentivo del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho para darle trámite al referido recurso, como consecuencia de la pandemia mundial Coronavirus COVID-19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto a las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y CASUR. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa
por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el
segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Como quiera que la actora interpuso la acción de tutela de la referencia en razón a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 70001-33-31-001-2007-00055-00, proceso dentro del cual fue condenada CASUR y vinculada como parte demandada la Policía Nacional, razón por lo que la Sala concluye que les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Policía Nacional y CASUR, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al no corregir el error en el que incurrió en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Juzgado de 30 de junio de 2010, en la que erradamente se condenó a CASUR, cuando la entidad demandada era la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL -CAGEN-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-31-001-200700055-01. Además, sostiene que el Tribunal ha incurrido en una presunta mora judicial injustificada, toda vez que no le ha dado trámite al recurso que interpuso el 16 de abril de 2018 contra el proveído de 23 de marzo de ese mismo año, el cual se interpretó como de reposición, con el fin de que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2012, proferida dentro del
citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de corrección de la actora y, ii) si el Tribunal incurrió en una presunta mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso que se interpretó como de reposición, instaurado por la actora contra el proveído de 23 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2007-00055-01. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean
examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional frente la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, ya está siendo objeto de debate dentro del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el proveído de 23 de marzo de 2018. Siendo ello así, la Sala observa que la actora cuenta con otro medio de defensa
para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso de reposición y del cual ya hizo uso; y comoquiera que las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación están siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la actora no lo alegó y de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Por lo precedente, frente a la pretensión relativa a que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la mora judicial En el presente caso, la actora afirma que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no le ha dado trámite al recurso que interpuso el 16 de
abril de 2018 contra el proveído de 23 de marzo de ese año, el cual se interpretó como de reposición, con el fin de que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2012, proferida dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe señalar que si bien la actora en la presente acción constitucional no solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, de la lectura del escrito de tutela se observa que la misma puso de manifiesto que ha presentado múltiples peticiones de impulso procesal ante el Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre el recurso de reposición en comento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio del caso concreto, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en una presunta mora judicial injustificada, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20087, proferida dentro de la
acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)8, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 7 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.