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CE-1001-03-15-000-2021-00918-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00918-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE NULIDADTrashumancia electoral / DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene interés directo en los resultados del mismo / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración de prueba determinante para el proceso / FORMULARIO E-24 [L]a Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida entidad. (…) La Sala advierte que la autoridad judicial accionada despacho desfavorablemente la solicitud de nulidad por trashumancia electoral invocada por el hoy accionante en el interior del medio de control objeto de amparo, luego de considerar que la parte demandante del proceso contencioso omitió su deber de allegar el formulario E24, el cual resultaba indispensable para poder determinar si se configuraba o no dicha causal. Sin embargo, encuentra la Sala de Decisión que, una vez revisado el expediente contencioso allegado en medio electrónico a esta causa constitucional, la Sala considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Chocó, es pertinente señalar que la precitada afirmación -contenida en la

sentencia enjuiciadano se encuentra acorde con la realidad probatoria obrante en el plenario ordinario, por cuanto el formulario E-24 fue aportado -en cuatro foliosjunto con la demanda que promovió la señora [Y.L.M], visible a folios 178, 179, 180 y 181, la cual fue acumulada al expediente 27001-23-31-000-2020-0000100.Tan cierto es lo anterior que, en la misma decisión aquí enjuiciada, el propio Tribunal Administrativo del Chocó relacionó el formulario E-24 como medio de prueba obrante en el expediente; sin embargo, en la parte considerativa de la decisión, de manera contradictoria, señaló que no era dable determinar si se configuraba el cargo por trashumancia electoral, en tanto que el formulario E-24 no había sido allegado al proceso electoral. Así las cosas, conviene señalar que esta Sección ha sido enfática en sostener que se incurre en defecto fáctico, entre otros eventos, cuando la autoridad judicial deliberadamente opta por no valorar un medio probatorio que, de haberse analizado, hubiese cambiado sustancialmente la decisión definitiva, supuesto que se configura en el sub examine. En ese contexto, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora, ante la falta de valoración del formulario E-24, medio de prueba que obraba en el expediente y que tenía una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto, por lo que se trasgredieron las garantías constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00918-00(AC)

Actor: PROCURADOR 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 27001-23-31-000-2020-00001-001.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1 Acumulado con el expediente 27001-23-31-000-2020-00003-00.

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral

en contra del acto de elección del alcalde del municipio de Tadó (Chocó), por trashumancia electoral. 2.2. Señaló que la señora Yocira Lozano Mosquera también presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde del municipio de Tadó (Chocó), «por votación de ciudadanos no autorizados para sufragar y omisión de las autoridades electorales al relevarse de recibir y resolver todas las reclamaciones electorales presentadas por aquella ciudadana». 2.3. Manifestó que ambos procesos fueron acumulados por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 10 de septiembre de 2020. 2.4. Refirió que, en la audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2020, se «tuvo como prueba el formulario E-24, y solicitó al Consejo Nacional Electoral ColombianoRegistraduría Nacional del Estado Civil Colombiano –Comisión Escrutadora Municipal de TADO, la remisión inmediata de los formularios E-10 y E-11, E14, E-24, E-25 E26 y E-27 del Municipio de TADO (CHOCO) o en su defecto sean descargados de la página web oficial de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del CPACA». 2.5. Indicó que, por lo anterior, «el formulario E-24 fue allegado por JEFFERSON ELÍAS MURILLO MOSQUERA y DAYRA IBARGÜEN HURTADO, Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado, Delegación Chocó, mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020, hora: 12:30 p.m., en respuesta al oficio N° 0782 elaborado por la

Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó». 2.6. Comentó que, pese a que obraba en el expediente el formulario E-24, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, fueron negadas las pretensiones de la demanda con fundamento en que «no obra copia de los formularios E24 correspondiente a las mesas en las cuales sufragaron las personas que incurrieron en trashumancia, ya que esta prueba no fue aportada al proceso ni solicitada por las partes». (negrillas y subrayas originales) 2.7. Consideró que en la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó se incurrió en defecto fáctico, «debido a la falta de valoración de la copia del formulario E-24 para determinar la incidencia de los votos irregulares en la elección de alcalde del municipio de Tadó (Chocó), período 2020-2023». 2.8. También sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, «por la falta de aplicación de las disposiciones y reglas relativas a la acumulación de procesos electorales», por lo que se debían valorar las pruebas aportadas en ambos procesos.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] PRIMERA: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N°. 022 del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, M.P. Mirtha Abadía Serna.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, dentro

del plazo prudencial estimado por el Juez Constitucional, expida una nueva sentencia, corrigiendo los vicios resultantes de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales probadas, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor.

CUARTA: PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 9 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los

señores Cristian Copete Mosquera y Yocira Lozano Ospina.

5. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó que remitiera en calidad de préstamo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 6.1. La señora Yocira Lozano Mosquera solicitó acceder a las pretensiones de amparo deprecadas por el accionante, dado que la prueba que alude el Tribunal accionado que no fue anexada, si lo fue. En tal sentido, afirmó lo siguiente: [...] lo cierto es que el pre mencionado documento [refiriéndose al fomrualrio E-24], del

cual se queja por inexistente el Tribunal Adminsitrativo del Chocó, SI SE ENCUENTRA ANEXADO EN EL EXPEDIENTE y lo más curioso es que en la relación de pruebas que dijo el despacho que tenía en cuenta para decidir, se relacionó la misma, luego no se entiende cómo después de que el Tribunal informa en la PARTE CONSIDERATIVA de la decisión que la misma la afinca en la relación de pruebas que se encuentran anidadas en el expediente judicial, en la PARTE RESOLUTIVA, manifiesta que desestima las pretensiones de la demanda precisamente por la ausencia de la misma prueba que en la providencia relaciona, lo cual en nuestro humilde parecer es una vía de hecho por desconocimiento de una prueba o evidencia que se encuentra legalmente aportada al proceso [...]. 6.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que realizó la siguiente precisión: […] Adelantado el trámite del proceso y en desarrollo de la audiencia judicial se tuvieron como pruebas las allegadas en el proceso radicado con el número 270012331-000-2021-00001-00 y se decretaron todos las solicitadas para ahondar en garantías, destacando que en las aportadas y solicitadas por el Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó no estaban los formularios E24. De igual forma en cuanto al proceso con radicación 27001-23-31-000-2021-00003-00, se tuvieron como pruebas las allegadas destacando entre ellas copia del formulario E24, el cual por ser ilegible y no contener el CD allegado los magnéticos de la

demanda y sus anexos, es decir, fue anexado en blanco, se decretó para su práctica como lo pueden observar en el acta de audiencia inicial como a manera de ilustración se trascribe: “(…) Al Consejo Nacional Electoral Colombiano – Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano – Comisión Escrutadora Municipal de TADO, la remisión inmediata de los formularios E-10 y E-11, E14, E-24, E-25, E-26 y E-27 del Municipio de TADO (CHOCO) o en su defecto sean descargados de la página web oficial de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del CPACA. (…)”. [...] Ahora bien, afirma en esta instancia el Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó, que. “…el formulario E-24 fue allegado por JEFFERSON ELÍAS MURILLO MOSQUERA y DAYRA IBARGÜEN HURTADO, Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado, Delegación Chocó, mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2020, hora: 12:30 p.m., en respuesta al oficio N° 0782 elaborado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó”. Apreciación ésta que no se ajusta a la realidad, pues revisado minuciosamente el correo electrónico de la Secretaría se pudo corroborar que si bien a la hora descrita se recibió correo electrónico, el cual no se pudo abrir y conocer su contenido ya que cuando se intenta muestra un mensaje diciendo, que “el correo sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encuentra registrado en el directorio de la registraduría” por eso no hizo parte como prueba del proceso además de desconocer su contenido. (anexo pantallazos de lo enunciado) […].

6.3. Aunado a lo anterior, advirtió que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en la medida que la parte accionante dispone de otro medio defensa para controvertir la decisión judicial a la cual le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y s.s. del CPACA. 6.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. 6.5. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó acceder al amparo deprecado por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico, al no haber valorado el formlario E-24 pese a que fue debidamente incorporado al expediente de nulidad electoral censurado por esta vía constitucional. 6.6. En ese sentido, expuso lo siguiente: […] [se] incurrió en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negarse a valorar la prueba documental, “Formulario E-24 del Municipio el Tadó”, pese a que la referida prueba fue decretada en audiencia inicial del día 17 de noviembre del año 202010 y se allegó junto con la demanda elevada por la señora YOCIRA LOZANO MOSQUERA, que se tuvo como prueba en la referida audiencia.

Examinado el expediente, es evidente la configuración defecto factico negativo por la ausencia de valoración de la referida prueba para denegar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral. No guarda razón la Magistrada sustanciadora al afirmar que la copia del referido formulario fuere “ilegible”, pues la información consignada en ellos es perfectamente clara […] Tampoco resulta excusable, que en virtud de los problemas técnicos en los que pudo haber tenido para la apertura del mensaje de datos enviado por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado, Delegación Chocó, el 25 de noviembre de 2020. En efecto, como lo ha afirmado la Corporación, el rol del Juez como garante del acceso a la administración de justicia se centra en la consecución de la verdad sobre los hechos materia del litigio11, en especial, cuando la pretensión elevada está ligada al interés público, como lo es, en los procesos de nulidad electoral. Evidentemente, la magistrada sustanciadora tenía la posibilidad de oficiar la entidad para allegar nuevamente los referidos formularios […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo

377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

8. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante al negar las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 27001-23-31-000-2020-00001-00, por presuntamente incurrir en supuesto defecto fáctico y sustantivo.

9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver

el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa

10. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

12. En este contexto, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva propuesta por la referida entidad. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»8 que se encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del

procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El Procurador 186 Judicial I Administrativo de Quibdó solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 27001-23-31-000-2020-00001-00.

21. En este punto es preciso para indicar que si bien es cierto la parte accionante le atribuyó a la autoridad judicial accionada el haber incurrido tanto en defecto sustantivo como en fáctico, ambas causales de procedibilidad se sustentan en la falta de valoración del formulario E-24 que, a su juicio, obraba en el expediente ordinario. Por tanto, se considera que el presente estudio se centrará en determinar si en la sentencia enjuiciada se incurrió en el supuesto defecto fáctico.

VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice

22. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

23. La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional

porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal accionado, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 5 de marzo de 2021, mientras que la decisión censurada fue notificada el 26 de febrero de ese mismo año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

24. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del defecto fáctico.

VI.5.2.1. Análisis del defecto fáctico

25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

26. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisó que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

27. En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó

de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

28. En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada9.

29. Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante afirmó que en la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó se incurrió en defecto fáctico, «debido a la falta de valoración de la copia del formulario E-24 para determinar la incidencia de los votos irregulares en la elección de alcalde del municipio de Tadó (Chocó), período 2020-2023».

30. En ese sentido, sostuvo que dentro del expediente ordinario obraba copia del formulario E-24. Asimismo, señaló que el referido formulario fue decretado como prueba en la celebración de la audiencia inicial y, como consecuencia de ello, fue «allegado por

JEFFERSON ELÍAS MURILLO MOSQUERA y DAYRA IBARGÜEN HURTADO, Delegados

Departamentales del Registrador Nacional del Estado, Delegación Chocó, mediante correo electrónico de fecha 25 de no

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