CE-1001-03-15-000-2021-00935-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00935-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL – Actualización del crédito con ocasión a desembolso por mayor valor [E]l Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, a partir de la mesada del diciembre de 2018, Colpensiones venía pagando, mes a mes, lo que corresponde según lo señalado en la sentencia ejecutiva, incluidas las actualizaciones anuales por las mesadas, teniendo como sustento probatorio los documentos que certifican lo pagado hasta el mes de julio de 2019, por lo que a partir de la mesada de diciembre de 2018 en adelante no podría reclamarse actualización o pago adicional alguno. (…) Así las cosas, en la providencia objeto de estudio se concluyó que, contrario a lo argumentado por la parte accionante, no sólo se encuentran probados los pagos que adujo Colpensiones y los que tiene en cuenta el Juzgado para la liquidación, sino que hizo desembolsos en su favor por mayor valor al que se había ordenado en la liquidación del crédito aprobado y que se encuentra en firme, misma que es base para la actualización del crédito. (…) De esta manera, si bien la parte accionante sostiene que se vulneró el principio de congruencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, se tiene que las consideraciones a las que arribó el Tribunal
Administrativo de Nariño están acordes con lo pretendido en la demanda y se pronunció sobre el objeto de la litis, la liquidación del crédito y el cumplimiento de la orden judicial impuesta a Colpensiones, sin que se pueda entonces predicar una violación de las garantías de las partes en el proceso ejecutivo, ni de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Muñoz Delgado. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en una violación directa de la Constitución, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. (…) Sobre este punto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en un mecanismo no consagrado por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. Se debe prescindir, entonces, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00935-00(AC)
Actor: CARLOS HERNANDO MUÑOZ DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de los autos de 23 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, proferidos dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital se
fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor Carlos Hernán Muñoz Delgado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, ordenó:
a. Reconocer y pagar en favor del demandante pensión de vejez,
equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación, considerando todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es, entre el 28 de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, entre ellos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, en los porcentajes que determina la ley, aplicando los reajustes previstos en la ley para los pensionados. b. Ajustar los valores debidos en los términos del art. 178 de CCA, advirtiendo que ello implicaba, además, la actualización de la base de liquidación, considerando la fecha de la causación o pago efectivo de esos valores. También precisó que dicho reajuste debía hacerse mes a mes, teniendo en cuenta que se trataba del pago de prestaciones periódicas, indicando así la fórmula matemática que se debía aplicar. c. Autorizó a Colpensiones descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiera lugar. d. Dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. y reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 177 ibídem y la Sentencia C-188 de 1999. 1.2. El 20 de septiembre de 2016, la parte accionante interpuso demanda ejecutiva y solicitó el pago de las diferencias respecto de las mesadas ya reconocidas sin haber tenido en cuenta lo ordenado respecto de la liquidación del IBL. 1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento
ejecutivo, a través de auto del 24 de enero de 2017, en los siguientes términos: «a. Por una obligación de hacer: (i) Se ordenó a Colpensiones expida acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de pensión de jubilación como se dispuso en el ordinal segundo de la sentencia de 03 de abril de 2014. (ii) Se ordenó a Colpensiones incluir en nómina de pensionados al demandante. b. Por la obligación de dar: (i) Se ordenó a Colpensiones pagar al ejecutante los valores que resulten por concepto de pensión de jubilación liquidados en la forma prevista en el ordinal segundo de la sentencia de 03 de abril de 2014. (ii) Se ordenó a Colpensiones pagar las sumas resultantes de actualizar, mes a mes, los valores adeudados, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la actualización de la base de liquidación, con los descuentos ordenados en el ordinal cuarto de la sentencia de 03 de abril de 2014, dando aplicación a la fórmula que allí se indicó. (iii) Pagar los intereses moratorios, causados durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, calculados sobre el 12% anual, aplicado a los valores debidos hasta la ejecutoria de la sentencia y los que se generen durante los seis meses siguientes a ella, incluida la indexación de las obligaciones causadas hasta la ejecutoria». 1.4. Por medio de escrito de 9 de marzo de 2017, Colpensiones allegó copia de la Resolución Nº GNR357053 de 11 de noviembre de 2015, con la cual dijo haber cumplido la orden judicial. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Pasto, a través de providencia de 6 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.5. El Juzgado precitado, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, resolvió improbar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar modificarla de oficio, ordenando a Colpensiones descontar de aquella suma lo que ya hubiera pagado, fondo que allegó las constancias de cumplimento el 4 de febrero de 2019, pidiendo que se tuvieran en cuenta los siguientes documentos a la hora de liquidar el crédito: a. Resolución SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018 (folio 355-357), en la que se resolvió acatar al auto de 19 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo y, en consecuencia, reliquidar la pensión reconocida al señor Carlos Hernán Muñoz Delgado. b. Resolución SUB 331054 27 de diciembre de 2018, (folio 359-363), con la cual resolvió una petición elevada por la parte ejecutante, reiterando lo considerado en la Resolución SUB 309205 de 27 de noviembre de 2018, sobre el auto de 19 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo. c. Las certificaciones de pago de la obligación. 1.6. En providencia de 23 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, decidió: «PRIMERO. - IMPROBAR la actualización de liquidación del crédito
presentada por la parte ejecutante y la liquidación alternativa allegada por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. PRIMERO. (Sic)- MODIFICAR DE OFICIO la actualización de la liquidación de crédito en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($7’635.510,41), liquidación que se realizó con base en los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el auto del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito. En consecuencia, COLPENSIONES a 30 de junio de 2020, adeuda al señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO identificado con C.C. 12.967.970, la
suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($7’635.510,41)». 1.7. La parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de auto de 24 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: Modificar el auto de fecha 23 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: IMPROBAR la actualización de liquidación del crédito
presentada por la parte ejecutante y la liquidación alternativa allegada por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: MODIFICAR la actualización de la liquidación de crédito en la suma de menos DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ - 19.841.197), liquidación que se realizó con base en los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el auto del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se improbó y modificó de oficio la liquidación del crédito.
En consecuencia, el señor CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO identificado con C.C. 12.967.970, al mes de junio de 202023 (sic), adeuda, por concepto de liquidación del crédito, en favor de COLPENSIONES la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ - 19.841.197)”.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno, el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que no obra en el expediente el pago de costas procesales de manera expresa, bien podrá imputarse o descontarse del aludido saldo de liquidación del crédito el valor correspondiente a costas procesales por el monto de $ 6.087.855. Esta precisión en tanto la liquidación del crédito es un concepto y trámite diferente a la liquidación de costas procesales y la consecuente verificación del pago de la obligación recaudada en el proceso ejecutivo.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante
ante la no prosperidad del recurso de apelación. Liquídense por el Juzgado de primera instancia. […]».
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Acceso a la Administración de Justicia y Mínimo Vital, vulnerados por LA
JUEZ SÉPTIMA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-MAGISTRADO PONENTE DR. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, en la actuación irregular surtida dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00225-03 (9545) y en especial con el auto del 24 de Febrero de 2021, por medio del cual Modifica el auto del 23 de octubre de 2020 del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO, imprueba la liquidación del crédito presentada por el ejecutado y modifica la actualización del crédito, aceptando un pago inexistente y con un salgo a favor del COLPENSIONES, violando el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía.
2. Ordenar al ACCIONADO DR. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, corrija la decisión en punto de la actualización del crédito, realizando el análisis solo en punto de los intereses de mora en el período que comprende, noviembre de 2018 a junio de 2020, dejando en firma la liquidación del crédito del 19 de noviembre de 2018, por un valor de
$ 202.928.531.oo.
3. Si en gracia de discusión, se permitiera realizar una nueva liquidación del crédito, conforme al principio de legalidad, se deben RECONOCER
INTERESES MORATORIOS, DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO ORDINARIO HASTA CUANDO SE HAYA REALIZADO EN SUPUESTO PAGO DE LA OBLIGACIÓN, PUES EL APARTE DEL ART. 177 DEL CCA, que permitía liquidar intereses por 6 meses fue declarado
INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DESDE 1999.
4. Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, atenerse a las disposiciones legales en términos de los Arts. 228 y 230 C.N., y evitar más dilaciones, moras, irregularidades y actuar con justicia y parcialidad en el trámite del proceso ejecutivo, que lleva cinco (5) años de tortuoso trámite.
5. Ordenar a COLPENSIONES, para que en el término perentorio de dos (2) días, allegue copia del acto administrativo mediante el cual reconoce el valor de la liquidación del crédito del 19 de noviembre de 2018 por un valor de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS […] y la consignación o pago realizado por valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS […] indicando entidad bancaria, sucursal, cuenta y titular a favor de quien se realizó dicha consignación». (SIC en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de las providencias de 23 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en: Violación directa de la Constitución: por la vulneración del principio de congruencia, el cual exige que las providencias judiciales deben estar acordes con las pretensiones establecidas en la demanda, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso.
Al respecto, indicó que no se puede proferir una providencia en la que el juez se pronuncie sobre aspectos que no fueron solicitados por las partes o que otorgue más de lo pedido, así como tampoco puede fallar sin resolver la totalidad de las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales efectuó la omisión, porque, de no hacerlo, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no poder las partes hacer uso de las herramientas procesales previstas en la ley. En ese sentido, sostuvo que con las actuaciones adelantadas por las partes accionadas se desconoció la Constitución Política al dar por terminado en la práctica un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta un supuesto pago de la obligación –que debió hacerse con posterioridad a la fecha de liquidación del crédito en firme, es decir después del 19 de noviembre de 2018– sin que obre prueba alguna de la existencia de dicha consignación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 10 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda
– Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, como accionados, y a Colpensiones, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, actuando por conducto de su secretaria, allegó informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho judicial en el curso del proceso objeto de estudio de la presente acción de tutela y firmó constancia de las mismas, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso. 5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado Paulo León España Pantoja, contestó la tutela y solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisdicción constitucional.
Sostuvo que la providencia acusada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende, no puede calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Igualmente, en la decisión de segunda instancia se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso. Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, por lo que sería un debate probatorio o de orden legal que debió
hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: ¿El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las providencias de 23 de octubre de 2020 y 24 de
febrero de 2021, respectivamente, dentro de proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03, incurrieron en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. justicia, seguridad social y mínimo vital del señor Carlos Hernando Muñoz Delgado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) la violación directa de la Constitución y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y
proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se
contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 24 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 8 de marzo del año en curso. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. 3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»4. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación 4 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, respectivamente, dentro de proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-201600225-03.
El estudio a realizar por esta Sala de Subsección se centrará en los argumentos señalados por la parte accionante en relación con el auto de 24 de febrero de
2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por ser esta la última actuación acusada. Así las cosas, para resolver se considera: 4.1. El señor Carlos Hernando Muñoz Delgado considera que con el auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una violación directa de la Constitución al dar por terminado en la práctica un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta un supuesto pago de la obligación en cabeza de Colpensiones, por concepto del reconocimiento de su pensión de vejez y de la orden dada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho citada en el acápite de hechos; la cual debió hacerse con posterioridad, a la fecha de liquidación del crédito en firme, es decir después del 19 de noviembre de 2018, sin que obre prueba alguna de la existencia de dicha consignación. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que al momento de realizar el estudio de la liquidación efectuada por Colpensiones en cumplimiento de la orden judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló: «(i) Liquidación del crédito calculada por el Juzgado hasta el 30 de octubre de 2018: CONCEPTO MONTO Mesadas indexadas (2010-10 a $ 95.751.161 2014-11) Intereses moratorios desde la fecha $ 1.115.409 de adquisición del estatus hasta los 6 5 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria. (2010-10 a 2014-11). (SIC)
Mesadas causadas con posterioridad $106.061.961 a los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia ordinaria y hasta el 30 de octubre de 2018.
TOTAL $202.928.531
(ii) Pagos realizados por Colpensiones hasta el 30 de octubre de 2018: DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR $118.909.893 SALUD $ 14.270.300
PENSIÓN COOMEVA MEADAS $19.318.037 SALUD $ 1.072.260
ADICIONALES RETROACTIVO COOMEVA NOTA DÉBITO $62.3843.253 SALUD $ 2.073.770
RETROACTIVO FOSYGA Total $200.612.183 TOTAL $ 17.416.330
Devengados DEDUCIDOS
NETO GIRADO $183.195.853
(iii) Liquidación del crédito calculada con descuentos hasta el 30 de octubre de 2018. CONCEPTO MONTO Mesadas indexadas (2010-10 a 2014- $ 95.751.161 11) Intereses moratorios desde la fecha $ 1.115.409 de adquisición del estatus hasta los 6 meses posteriores a la
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