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CE-1001-03-15-000-2021-00935-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00935-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [N]o encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor [C.H.M.D.], toda vez que no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00935-00(AC)

Actor: CARLOS HERNÁN MUÑOZ DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO El señor Carlos Hernán Muñoz Delgado interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con

ocasión de la expedición de las providencias del 24 de febrero de 2021 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03. Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «ORDENE LA SUSPESIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO, hasta tanto, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, estudie y analice las irregularidades e injusticias que se pretenden consumar en mi contra». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la

pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 3 Auto 035 de 2007. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor Carlos Hernán Muñoz Delgado, toda vez que no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos

fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por el Carlos Hernán Muñoz Delgado en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de febrero de 2021 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03. SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO. - NOTIFÍQUESE al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, para que allegue, por medios digitales, el expediente del proceso ejecutivo, con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03, donde figura como demandante el

señor Carlos Hernán Muñoz Delgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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