CE-1001-03-15-000-2021-00945-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00945-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios se evidenció el daño sufrido por los damnificados [L]a Sala evidencia que se colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para probar los agravios morales (lo que se hizo a través de indicios), pues de los hechos probados (afectación de inmuebles, derivada de la omisión de advertir las deficiencias del área donde fueron construidos) se infería lógicamente el hecho desconocido (que la evacuación ordenada les produjo congoja a los damnificados), lo que imponía resarcirlos, como lo concluyeron las autoridades accionadas. (…) El hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural)

acerca de la acreditación por indicios de los perjuicios morales, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. (…) Resulta oportuno destacar que en la providencia cuestionada no se presumieron los perjuicios morales, como lo asevera el actor, sino que se acreditaron de manera indiciaria, lo cual no es lo mismo, por cuanto la presunción es una figura disímil al indicio, pues aquella comporta «un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia», sin que exista un hecho probado, contrario a lo que acontece en ese medio de prueba. (…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 al otorgar los perjuicios morales AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL – No se aplicó / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Mediante indicios / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Con ocasión a los daños sufridos por los damnificados Al estudiar los pronunciamientos en los que el actor fundamenta el reproche, se evidencia que en ellos el alto tribunal de lo contencioso-administrativo afirmó que

no era dable presumir los detrimentos morales, puesto que debían demostrarse, premisa que la Sala no estima desatendida por la sentencia atacada, porque las autoridades accionadas no presumieron esos agravios, sino que los encontraron acreditados a través de indicios. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el Consejo de Estado, en los fallos invocados por el tutelante, no señaló que no podían concederse los daños morales con fundamento en indicios, y en otra decisión admitió ello, era posible emplear la prueba indiciara para demostrarlos en la aludida acción de grupo, por lo tanto, su reconocimiento involucró una deducción razonable de los hechos probados (que consistieron en que los damnificados tuvieron que abandonar las viviendas en las que habitaban, debido a una falla del terreno donde fueron construidas, la cual no fue advertida), la cual no quebranta la postura jurisprudencial de esta Corporación consistente en que no es dable presumirlos. (…) En virtud de lo expuesto, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados hayan otorgado indemnización por los perjuicios morales causados a los habitantes del barrio San Francisco de Cartagena, en atención a indicios. AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó la afectación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cumplimiento de requisitos para emitir la condena por perjuicios morales / DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Evaluación del riesgo en terrenos habitados / PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FISCAL – No se afectó por aplicar el principio de reparación integral al monto de la condena [E]l demandante sostiene que la providencia atacada adolece de violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoce (i) el artículo 90 superior, al ordenar el pago de los perjuicios morales en la precitada acción de grupo, pese a que no estaban demostrados; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, porque una condena tan onerosa, afecta las arcas públicas. (…) En lo atañedero al primer precepto, se anota que constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, a saber: (i) daño antijurídico, esto es, un deterioro que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. (…) [L]a Sala no evidencia que la sentencia cuestionada trasgreda dicha normativa, pues los referidos presupuestos concurren en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, en razón a que las viviendas construidas en el barrio San Francisco de Cartagena sufrieron averías (daño anti jurídico), porque se edificaron en un área no apta para ello (consecuencia de la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deber es demás, el reconocimiento de los perjuicios morales, como se advirtió anteriormente, cuenta

con sustento probatorio, situación que imponía otorgarlos en ese trámite constitucional. (…) [C]omo el principio de sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de la función pública (facultativo), no merece reproche alguno que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya impuesto la condena en la forma en que lo hizo en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00, motivo por el cual la Sala no encuentra que la providencia atacada desatienda el referido precepto, máxime cuando con ella se salvaguardó la garantía de reparación integral. (…) Así las cosas, como la sentencia reprochada, a través de la acción de tutela de la referencia, no inobservó el artículo 90 superior ni el principio de sostenibilidad fiscal, se impone colegir que no adolece de la violación directa de la Constitución Política invocada por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00945-00(AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó el de 2 de diciembre de 2016, con el que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio San Francisco de esa ciudad en su contra y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), para declarar solidariamente responsables a los allí demandados y ajustar el reconocimiento de perjuicios morales; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que nieguen el resarcimiento de los daños reclamados, por cuanto no se acreditaron en dicho trámite constitucional. 1.2 Hechos. Relata el accionante que en 1963 el entonces Instituto de Crédito Territorial construyó en el sector nororiental del cerro de La Popa, ubicado en Cartagena, la urbanización San Francisco, lugar que posteriormente fue objeto de una serie de invasiones y en el que en 1998 se evidenció agrietamiento del suelo,

lo que motivó a que varias entidades, entre ellas, el extinguido Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), efectuaran estudios sobre dicho fenómeno, que arrojaron como resultado que el área no era habitable, situación por la cual las autoridades locales, mediante Decreto 282 de 7 de mayo de 1999, la declararon de alto riesgo. Que a pesar de que en el referido acto administrativo se ordenó reubicar a las personas que estaban asentadas en zonas de peligro y adelantar análisis orientados a determinar su grado de vulnerabilidad, no se realizó actuación alguna, lo que causó que en el 2010, durante un fuerte invierno, varias viviendas colapsaran, problema que se hizo más grave en el 2011 y que provocó que las autoridades distritales surtieran un censo para establecer las afectaciones y el valor de los inmuebles. Dice que varios habitantes del precitado barrio instauraron acción de grupo en su contra y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio1 (expediente 13001-33-33013-2012-00033-00), con el propósito de que (i) se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por la falla geológica que perturbó sus moradas; y (ii) se les ordenara pagarles una compensación monetaria acorde con el valor comercial del metro cuadrado en un sector residencial de estrato 2 y los demás perjuicios a que hubiere lugar. Que del asunto constitucional conoció el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, (i) declaró administrativamente responsables a los entes allí demandados, al considerar que

omitieron advertir la inestabilidad de los terrenos en los que se edificó el barrio San Francisco y permitieron asentamientos humanos irregulares; (ii) ordenó pagarle por concepto de detrimentos morales 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada miembro del grupo afectado; y (iii) dispuso desalojar a las personas que habitaban ese sitio y adoptar medidas efectivas para evitar que arribaran otras. Sostiene que interpuso recurso de apelación, al igual que lo hicieron el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y los allí demandantes, contra la determinación judicial enunciada en el párrafo precedente, alzadas desatadas el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de modificarla, para declarar solidariamente responsables a las demandadas y variar el pago por agravios morales (por cuanto se presumían) de 40 smlmv a cada integrante del grupo de propietarios y poseedores de los inmuebles (que ascendieron a 2469 personas) y de 20 a los miembros de los núcleos familiares (correspondientes a 3585 individuos). Que el 21 de marzo de 2019 pidió del Consejo de Estado la revisión del precitado fallo, en atención al artículo 36A de la Ley 270 de 1996, con el argumento de que era necesario unificar jurisprudencia sobre (i) el reconocimiento de los perjuicios morales por pérdida de bienes materiales; (ii) la acreditación del daño antijurídico en acciones de grupo; y (iii) la incidencia de la sostenibilidad fiscal en esa condena, Corporación que, con auto de 23 de octubre siguiente, seleccionó el

asunto y suspendió la ejecución de la referida providencia. Afirma que el 3 de marzo de 2020 el Consejo de Estado invalidó parcialmente la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2018, para en su lugar ordenar que se emitiera una nueva en la que se tuviera en cuenta que no era dable presumir los daños morales derivados de afectaciones de bienes, porque ello solo se ha aceptado en casos de muerte, privaciones de la libertad, lesiones personales y desplazamiento forzado a causa del conflicto armado. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de la anterior providencia, el 24 de julio de 2020 dictó una nueva, en la que dispuso otorgar por concepto de perjuicios morales las mismas sumas señaladas en el fallo de 29 de noviembre de 2018, pero esta vez con el argumento de que fueron probados de manera indiciaria, por ende, debían resarcirse, pues la situación les produjo a los miembros del grupo tristeza, aflicción, desilusión e incertidumbre. Aduce que contra dicha decisión presentó solicitud de eventual revisión ante el Consejo de Estado, desestimada el 13 de octubre de 2020 por el aludido Tribunal, al considerar que como aquella era de reemplazo, no era susceptible de un nuevo 1 Que asumió las obligaciones del desaparecido Instituto de Crédito Territorial. examen por parte del alto tribunal, máxime cuando no se evidenciaba la necesidad de unificar jurisprudencia, sino que se pretendía reprochar una postura jurídica. Que el fallo censurado adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que a

la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 no se allegaron elementos probatorios directos que acreditaran los daños morales, las autoridades accionadas ordenaron su reconocimiento en atención a indicios, lo que desconoció la excepcionalidad de esos agravios y permite colegir que se presumieron, lo cual no es dable, tal como lo había advertido el Consejo de Estado en la providencia de 3 de marzo de 2020, cuanto más si no se explicaron las supuestas congojas que padecieron los habitantes del barrio San Francisco. Asevera que la sentencia atacada también incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que contrarió el criterio del Consejo de Estado, fijado en los fallos de 1º de octubre de 20192 y 3 de marzo de 20203, según el cual el otorgamiento de los perjuicios morales está supeditado a su demostración, puesto que las autoridades accionadas los ordenaron indemnizar sin advertir que no obraban pruebas de que los pobladores del referido barrio sufrieron tristeza o desolación a causa de la falla geológica que los obligó a reubicarse. Que la providencia reprochada trasgrede directamente la Constitución Política, en razón a que al disponer el pago de los agravios morales, desatendió (i) el artículo 90 superior, que establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual, en virtud de la cual solo es procedente resarcir daños cuando se acreditan, lo que no ocurrió en el mencionado trámite constitucional en lo concerniente a aquellos; y (ii) el principio de sostenibilidad fiscal, pues una condena tan onerosa como la

fijada afecta las finanzas públicas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a los integrantes de la parte demandante en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-004, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la providencia reprochada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que «no se cumplen los requisitos generales y específicos de [su] procedencia […]».

Además, indican que la destrucción de las viviendas en el barrio San Francisco de Cartagena comprometía la responsabilidad patrimonial del tutelante y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puesto que se construyeron en un terreno que no era apto para ello, tal como lo demuestran estudios que dieron cuenta de las fallas geológicas que causaron el colapso de las edificaciones, suceso que produjo en los damnificados tristeza, aflicción, desilusión, 2 Sala doce especial de la sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02. 3 Sección quinta, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 13001-33-33-013-2012-00033-02.

4 Para cuya notificación se ordenó publicar el proveído en las páginas electrónicas de la Corporación y de la Rama Judicial. desesperación e incertidumbre, pues se vieron obligados a trasladarse a otros sitios de la ciudad, afecciones pasibles de indemnización. Agregan que los argumentos en virtud de los cuales se concedieron los daños morales no contrarían lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de 3 de marzo de 2020, que desató la correspondiente revisión de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, comoquiera que allí se indicó que esos deterioros solo era dable reconocerlos cuando se acreditaban, lo que aconteció en la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00. 2.1.2 Los señores Inés Mercedes Naar Pautt, Antonio Corrales Montenegro, Jesús Balaguera Gelves, Juan Pablo Tapias Hostia, Elizabeth Barrios Villalba; Celeste y Marqueza Pardo Naar; Richard Castillo Bustamante, Jorge Luis Leiva Ortiz, Wilfrido Morales Muñoz, Alba María Gómez Barrios, Mirna Cecilia Burgos Álvarez, Nancy Lara Rincón y Socorro González Orozco (demandantes en el precitado trámite constitucional), a través de apoderado, arguyen que las causales generales de procedibilidad de la tutela de inmediatez y subsidiariedad no se colman en el sub lite, en razón a que trascurrió un interregno excesivo entre la notificación de la determinación judicial atacada y la presentación de la solicitud de amparo, y no se han agotado todos los medios de defensa, por cuanto es procedente controvertir aquella a través del recurso extraordinario de revisión.

Que los reproches del tutelante están orientados a atacar las deducciones probatorias razonables de las autoridades accionadas y no ha obtener la protección de preceptos superiores, los cuales no resultaron afectados por la sentencia atacada, de lo que se colige que el asunto carece de relevancia constitucional. Además, los elementos de convicción allegados a la acción de grupo 13001-33-33-013-2012-00033-00 daban cuenta de los perjuicios morales, situación que imponía compensarlos, como lo determinaron los señores magistrados demandados. 2.1.3 El señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la de 2 de diciembre de 2016, con la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo promovida por los habitantes del barrio San Francisco de esa ciudad contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (expediente 13001-33-33-013-2012-00033-00), para declarar solidariamente responsables a los allí demandados y variar el monto de los perjuicios morales reconocidos; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el

reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa

humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales

fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la Repúbl

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