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CE-1001-03-15-000-2021-00947-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00947-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria No. 27 para jueces y magistrados / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta de fondo a la solicitud de información respecto de las pruebas realizadas [E]n el trámite de esta acción de tutela, la Universidad Nacional emitió una respuesta complementaria, fechada del 24 de marzo de 2021, en la que expuso que para resolver las solicitudes relativas a que se indique el soporte que se consideró para proferir la Resolución CJR20-0202 de 2020 y las preguntas de la prueba que contenían dichas inconsistencias, era necesario remitirse al “concepto técnico” que emitió la Universidad Nacional en el que evidenció fallas que afectaban la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas. Pero, precisó que la información solicitada remite a documentos que hacen parte del soporte técnico de las pruebas y por tal motivo tiene carácter reservado de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. (…) En efecto, es en el curso de la acción de tutela cuando se emite una respuesta que hace referencia particular a las cuestiones propuestas en el derecho de petición formulado por el hoy accionante. Aunque es cierto que no se absolvió de manera concreta cada una de las dudas planteadas, sí se hizo referencia general a que el fundamento de la decisión de corregir la actuación administrativa y la indicación de los hallazgos que la justificaron remitían al concepto técnico emitido por la Universidad Nacional, pero precisó que el documento estaba sujeto a reserva. Luego, aunque el sujeto

pasivo del derecho de petición no brindó en integridad y especificidad la información requerida, si explicó al peticionario las razones por las que restringía el acceso a la misma y el fundamento legal de esa limitación (…) Ahora bien, recuérdese que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) Así las cosas, se tiene que frente al núcleo esencial de derecho de petición se materializó la carencia actual de objeto de por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela la Universidad Nacional profirió respuesta complementaria en la que expuso las razones por las que no le era posible otorgar, en términos de especificidad, respuesta frente a algunas de sus inquietudes. Esto permite concluir que se otorgó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la reserva legal de documentos El recurso de insistencia es el mecanismo principal, sumario e idóneo para discutir la reserva sobre documentos e información. En conocimiento de este recurso,

corresponde a la autoridad judicial competente analizar si estuvo bien negada la solicitud de acceso a la información o documentos y, en consecuencia, determinar si debe accederse a la solicitud. (…) En ese orden, si el peticionario tuviera interés en discutir la reserva invocada por la autoridad administrativa sobre la información por él requerida, puede ejercer el recurso de insistencia en los términos de los artículos 25 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, siendo improcedente la acción de tutela para tal fin por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) En este punto es importante recordar que, aunque es cierto que de manera reciente esta Corporación ha construido una línea reiterada en torno a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al acceso a la información y al debido proceso en aquellos eventos en que se niega a los aspirantes la posibilidad de examinar su cuadernillo y hoja de respuesta con miras a controvertir su calificación en el contexto de un concurso de méritos, aduciendo que la reserva de esos documentos solo aplica frente a terceros, se debe precisar que en el caso concreto lo que persigue el peticionario es el acceso a la información contenida en el concepto técnico de la Universidad Nacional con el propósito de construir argumentos y reunir pruebas que le permitan cuestionar en la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución CRJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la convocatoria 27.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 25.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00947-00(AC)

Actor: DOMINICK CYBULKIEWICZ ACUÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dominick Cybulkiewicz Acuña, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de marzo de 20211, Dominick Cybulkiewicz Acuña interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la

Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Solicito a la Corte suprema de Justicia que ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia que emitan una respuesta acorde, detallada, concreta y congruente a las 9 preguntas que realicé en la petición presentada el pasado 4 de noviembre de 2020, y notificármela en debida forma a través de los medios electrónicos correspondientes.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante informó que está inscrito como aspirante a juez Laboral del Circuito en la Convocatoria Nro. 27 Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

2.2. Recordó que la Unidad Administrativa de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y decidió́ dejar sin efecto la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada a todos los aspirantes de dicho proceso de selección. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa retrotrajo las actuaciones surtidas a la etapa de citación de pruebas para ajustar el trámite a derecho. 2.3. Dijo que el 4 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición ante las autoridades hoy accionadas con el propósito de que respondieran 9 preguntas, cuya respuesta serviría de insumo para controvertir vía judicial la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. 2.4. Manifestó que, la Universidad Nacional, mediante comunicación No. CONV27DP-1735, JURUNCSJ-2455 de fecha 3 de diciembre de 2020, emitió una respuesta, pero acusó que la misma no resuelve de fondo sus inquietudes ni explica las razones por las que no lo hace. 1 La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama judicial. A la gestión se le asignó el número de radicación 265501 (expediente digital).

2 Página 2 del escrito de tutela. 2.5. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petición.

3. Fundamentos de la acción El señor Dominick Cybulkiewicz Acuña considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política al no proferir respuesta de fondo que resolviera cada una de las inquietudes expuestas ante las hoy accionadas.

Omisión que considera, le veda la posibilidad de robustecer la demanda de nulidad contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y contar con elementos de juicio suficientes para evidenciar la ilegalidad del acto administrativo y desestimar la decisión de anular la totalidad de la prueba, cuando, a su juicio, simplemente podían excluirse las preguntas que supuestamente presentaban errores y recalificar el examen inicial.

En palabras del actor: “La Universidad Nacional, mediante comunicación No. CONV27DP-1735, JURUNCSJ-2455 de fecha 3 de diciembre de 2020, emite una respuesta, pero allí no resuelve las preguntas formuladas de manera clara, detallada y concreta, ni explica razones por las cuales no lo hace. Solo responde con evasivas y me deja sin herramientas para controvertir el acto administrativo en comento. (…) Sin una respuesta concreta que revele cuáles fueron los errores de la prueba de aptitudes y de conocimiento aplicadas a los aspirantes a Juez Laboral del Circuito, cuáles no corresponden al cargo evaluado; cuáles tenían respuesta

múltiple, cuál fue el soporte idóneo para llegar a expedir tal resolución y cuáles fueron las preguntas cuya estructura tiene errores insuperables que no admitían una exclusión para una eventual recalificación, me dejan sin los instrumentos necesarios para adecuar y pulir la respectiva demanda y aventurarme al debate probatorio rigoroso que tendrá que adelantarse para desestimar la decisión de anular la totalidad de la prueba, cuando simplemente podían excluirse las preguntas que supuestamente presentaban errores y recalificar el examen inicial.” (Subraya la Sala)

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de accionadas. 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque la petición del hoy accionante fue contestada de fondo a través de los oficios CONV27DP1735, JURUNCSJ-2455 del 3 de diciembre de 2020, y CONV27DP-1735 A, JURUNCSJ-2455 A de 24 de marzo de 2021, notificados al correo electrónico suministrado para el efecto por el peticionario. Agregó que la entidad competente ofreció una explicación relativa a las inconsistencias evidenciadas en la prueba practicada el 2 de diciembre de

2018 y su impacto en el resultado de la totalidad de la prueba. Ya con el debido reporte y con fundamento en los informes técnicos respectivos, se expidió la Resolución CJR20-0202 de 2020, mediante la cual se retrotrajo la actuación administrativa hasta la citación de las pruebas. Esta resolución contiene la explicación detallada de los hallazgos y fundamento de la determinación administrativa. Adicional a lo anterior, recordó que mediante el oficio CONV27DP-1735 A, JURUNCSJ-2455 A de 24 de marzo de 2021 se le informó al aspirante que el soporte con que se tomó la decisión de expedir la Resolución CJR20-0202 de 2020 y los ítems afectados o el contenido de estos, hacen parte de la información contenida en documentos sujetos a reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo anterior, la accionada considera que se dio respuesta oportuna, completa y de fondo al derecho de petición del administrado. Precisó que la conformidad con la respuesta ofrecida no implica vulneración de derechos. 4.3. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional solicitó que se niegue la acción de tutela, porque las accionadas garantizaron el derecho de petición del actor a través de respuesta clara y de fondo a las peticiones expuestas. Recordó que en la respuesta al peticionario se identificaron los diversos yerros advertidos en la prueba y su origen. En lo que refiere a la información técnica y documentos relativos a aspectos de estructura y contenido del concurso, existe deber legal de proteger esa

información y es por esa razón por la que no puede remitirse. La acción de tutela no comporta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, máxime si se considera que las accionadas emitieron respuesta clara y de fondo al derecho de petición. En relación con la Resolución CJR20-020 del 27 de octubre de 2020, dijo que el párrafo inicial del acto administrativo y el título de considerandos contiene los fundamentos normativos y fácticos de la decisión administrativa. Además, agregó: “Así mismo, debe recordarse que la Resolución CJR20-0202 ordenó corregir la actuación administrativa en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos, con el fin de subsanar los errores incurridos en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuar el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela presentada y los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la

Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Dominick Cybulkiewicz Acuña , porque no respondieron de fondo las nueve inquietudes planteadas en el derecho de petición radicado el 4 de noviembre de 2020, relativas al proceso de selección de la Convocatoria Nro. 27.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina4 y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que 4

En este sentido: Ibid.., p. 183. sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la

respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

4. Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. Se tiene que el señor Dominick Cybulkiewicz Acuña presentó derecho de

petición ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en el que solicitó que se respondieran 9 preguntas relacionadas con la Convocatoria Nro. 27 relativo al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. Las inquietudes planteadas a las autoridades guardan relación con la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 “por

medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, y pueden discriminarse en los siguientes grupos: Primer grupo: Las peticiones identificadas con los literales a, b, c, g y f guardan relación con que se indicara de manera específica las preguntas de la prueba aplicada a los aspirantes al cargo de Juez Laboral del Circuito cuya estructura presentaba errores, ya porque no correspondían al cargo evaluado, ya porque tenían múltiples respuestas válidas.

Segundo grupo: Las peticiones identificadas con los literales d, e y h requieren la indicación de los fundamentos que sustentan la decisión contenida en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional no ha expedido una certificación sobre la inexistencia de yerros adicionales, sino que únicamente sobre el enfoque psicométrico.

Tercer grupo: En el literal i) se solicitó que se indique las razones jurídicas por las que el Consejo Superior de la Judicatura apoyó la decisión de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial contenida en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8

Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 4.2. El 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia emitió respuesta frente a la petición del señor Dominick Cybulkiewicz Acuña9. El contenido de la respuesta es el siguiente: “(…) bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del

contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. (…) Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de

aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo 9 Al proceso se aportó el correspondiente soporte de envío del oficio de respuesta al correo electrónico del peticionario. (Expediente digitalizado) una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al

artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no.” 4.3. Posteriormente, en oficio CONV27DP-1735 A, JURUNCSJ-2455 A del 24 de marzo de 2021, que dio alcance al oficio CONV27DP-1735,JURUNCSJ2455, la Universidad Nacional hizo las siguientes precisiones en relación a las inquietudes formuladas por el peticionario10: “Respecto a sus solicitudes de indicar cuál es el soporte con el que se tomó la decisión de expedir la Resolución CJR20-0202 de 2020, que se indiquen con exactitud las preguntas con temas que no corresponden al cargo evaluado, con opción múltiple o con inconsistencias, es necesario

indicar que según el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional de Colombia, se denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaban directamente la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, así como la calificación general, lo que dio lugar a retrotraer la actuación. Adicionalmente, se aclara que la información solicitada corresponde a los documentos que hacen parte del soporte técnico de las pruebas, por lo que revisten el carácter de reservado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción, por lo tanto, no es posible suministrar a los aspirantes la información allí contenida. Frente a la motivación y las razones jurídicas para expedir de la Resolución CJR20-0202 de 2020, se reitera el contenido del oficio de radicado CONV27DP-1735, JURUNCSJ-2455 del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual se atendieron de manera oportuna y de fondo las inquietudes expuestas, precisando que con fundamento en los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional en su calidad de operador técnico de la Convocatoria 27, la Corporación resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica del examen.” 4.4. De un primer ejercicio de comparación entre las peticiones presentadas por el solicitante y la respuesta otorgada por la universidad Nacional el 3 de diciembre de 2020, esta Sala evidencia que no se resolvieron de fondo todas

las inquietudes expuestas de manera individualizada por el peticionario, pues frente a requerimientos concretos relativos a la cantidad e identidad de las preguntas de la prueba para el cargo de Juez Laboral del Circuito que estaban afectadas por las inconsistencias expuestas en la Resolución 10 Al proceso se aportó el correspondiente soporte de envío del oficio de respuesta al correo electrónico del peticionario. (Expediente digitalizado) CJR20-0202 de 2020 y el fundamento de esta última, la autoridad emitió una respuesta en la que de manera genérica relató el trámite y decisiones que se han adoptado frente a las inconformidades que han sido expuestas vía administrativa y judicial en relación con la prueba practicada en los componentes de aptitudes y conocimiento. Asimismo, expuso de manera general los hallazgos evidenciados por la Universidad Nacional que afectan la calidad de la prueba, pero en esa oportunidad no se pronunció de manera concreta, clara e individualizada frente a las inquietudes expuestas por el señor Cybulkiewicz Acuña. Ahora, se tiene que, en el trámite de esta acción de tutela, la Universidad Nacional emitió una respuesta complementaria, fechada del 24 de marzo de 2021, en la que expuso que para resolver las solicitudes relativas a que se indique el soporte que se consideró para proferir la Resolución CJR20-0202 de 2020 y las preguntas de la prueba que contenían dichas inconsistencias, era necesario remitirse al “concepto técnico” que emitió la Universidad Nacional en el que evidenció fallas que afectaban la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas. Pero, precisó que la información solicitada remite a

documentos que hacen parte del soporte técnico de las pruebas y por tal motivo tiene carácter reservado de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 199611. 4.5. En efecto, es en el curso de la acción de tutela cuando se emite una respuesta que hace referencia particular a las cuestiones propuestas en el derecho de petición formulado por el hoy accionante. Aunque es cierto que no se absolvió de manera concreta cada una de las dudas planteadas, sí se hizo referencia general a que el fundamento de la decisión de corregir la actuación administrativa y la indicación de los hallazgos que la justificaron remitían al concepto técnico emitido por la Universidad Nacional, pero precisó que el documento estaba sujeto a reserva. Luego, aunque el sujeto pasivo del derecho de petición no brindó en integridad y especificidad la información requerida, si explicó al peticionario las razones por las que restringía el acceso a la misma y el fundamento legal de esa limitación. La Sala advi

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