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CE-1001-03-15-000-2021-00949-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00949-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada Las providencias acusadas fueron expedidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2019 04837, en la que la actora reprochó el hecho de no haber sido vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso de tutela identificado con el número de radicación 2018 01263 00. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, (…) circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso (…) razón por la cual la solicitud de amparo será declarada improcedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00949-00(AC)

Actor: INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN Ay SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BDEL CONSEJO DE ESTADO, por haber proferido las sentencias de 20 de febrero, 24 de marzo y el auto de 12 de junio de 2020, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000 2019 04837 00/01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora INGRITH ROXANA LÓPEZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Ay la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN Bde esta Corporación con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestó que mientras era aún menor de edad, en el año 2012 sus padres ARNULFO LÓPEZ SANTOS y MELIDA YANETH ÁLVAREZ CÁRDENAS, en nombre propio y en representación suya, promovieron la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 500013331006 2012 00058 00, por la ocupación de una de sus propiedades por parte del Ejército Nacional. Señaló que el proceso aludido fue atribuido para su trámite, en primera instancia, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO1 que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de caducidad. Indicó que el 12 de mayo de 2017, estando en trámite la segunda instancia del referido proceso ordinario, cumplió la mayoría de edad. 1 En adelante el Juzgado. Adujo que mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2 confirmó la sentencia proferida en primera instancia, a través de la cual se había declarado la excepción de caducidad. Expuso que el 19 de abril de 2018, su padre, el señor ARNULFO LÓPEZ SANTOS, presentó ante el CONSEJO DE ESTADO la acción de tutela identificada con el numero único de radicación 110010315000 2018 01263 003, contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, por haber proferido las sentencias de 28 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2017. Explicó que la referida acción de tutela fue repartida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” de esta Corporación que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, denegó la solicitud de amparo. Agregó que con ocasión del recurso de impugnación interpuesto por su progenitora, quien fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de sentencia de 9 de mayo de 2019, la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente la

solicitud de amparo elevada por su padre. Explicó que durante todo el trámite de la citada acción de tutela no fue 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante 2018-01263-00. vinculada, pese a que dentro del expediente había piezas procesales de las cuales podía haberse advertido que le asistía interés directo en las resultas del proceso. Afirmó que una vez se enteró del trámite, adelantado sin su vinculación, promovió la solicitud de amparo radicada con el numero único de radicación 110010315000 2019 04837 004, con la finalidad de que se ordenara tramitar nuevamente la acción de tutela 2018 01263 00. Aseguró que de dicha acción constitucional conoció en primera instancia la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, denegó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “[…] revisado el proceso ordinario, la Sala observa que no le asiste razón a la demandante, toda vez que, si bien cumplió la mayoría de edad durante el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por sus padres y en el cual aquella actuó representada por ellos, lo cierto es que cuando cumplió la mayoría de edad, tal hecho nunca se le advirtió al Tribunal de conocimiento, ni tampoco se aportó un nuevo poder en el que esta otorgara su representación de manera individual, por lo que dicho proceso culminó siendo representada por sus padres. Igualmente, en la demanda de tutela tampoco se advirtió que Ingrith Roxana López Álvarez ya es mayor de edad, ni tampoco se

observa que hubiera otorgado poder para que se ejerciera su representación judicial en dicho proceso. Así las cosas, es claro que, cuando el señor Arnulfo López Santos (padre de la demandante) presentó la demanda de tutela con la que pretendía que se dejaran sin efecto las providencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo del Meta no era necesario vincular como tercera interesada a Ingrith Roxana López Álvarez […]”. Adujo que inconforme con la anterior decisión procedió a impugnar ante 4 En adelante 2019 04837 00. la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: “[…] se observa que la demandante no advirtió en ese expediente contencioso-administrativo que cumplió la mayoría de edad y, por ende, sus padres ya no eran sus representantes judiciales, y tampoco designó un apoderado, circunstancias que impiden atribuirle a las autoridades accionadas quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial por no haberla vinculado a la acción de tutela 11001-03-15-000201801263-00, puesto que no tenían conocimiento de que la correspondiente patria potestad había terminado, de manera que no hubo una conducta negligente de su parte, máxime cuando su padre, en la solicitud de amparo, tampoco informó sobre dicha circunstancia. Cabe destacar que de accederse a lo pedido, se desconocería el

principio «nemo auditurpropiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues la accionante, a pesar de que omitió asumir su representación judicial al cumplir 18 de años de edad, se vería beneficiada por ese descuido, al ser vinculada al trámite de tutela dentro del cual se emitieron las decisiones judiciales reprochadas. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la falta de vinculación de la demandante a la acción de tutela 11001-03-15000-2018-01263-00 no transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, se impone confirmar la providencia de primera instancia, con la que el a quo negó el amparo deprecado […]”. Comentó que solicitó la adición de la providencia en cita, no obstante, mediante auto de 12 de junio de 2020, su petición fue denegada y la sentencia de 24 de marzo de ese año quedó incólume. Mencionó que el 21 de enero de 2021, fue notificado por estado el auto mediante el cual la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de la acción de tutela 2019 04837 00. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las autoridades accionadas le impusieron la carga de informar el cumplimiento de su mayoría de edad, tanto en el curso del proceso ordinario como en el trámite de la acción de tutela incoada por su padre, a pesar de que tal circunstancia podía haberse advertido por los operadores judiciales, con base en las pruebas documentales que estaban dentro del expediente, en particular, de su registro civil de

nacimiento. Arguyó que los jueces de tutela desconocieron las pruebas que obraban en el expediente y le impusieron obligaciones no establecidas en el ordenamiento jurídico, situación que, a su juicio, ha sido objeto de amparo en casos similares por esta jurisdicción. Sostuvo que las decisiones cuestionadas constituyeron un fraude a la ley, derivado de la interpretación arbitraria a los postulados constitucionales, además porque la jurisprudencia es enfática en atribuir al juez de tutela el deber de integrar en debida forma el contradictorio con todas las personas que pudieran ver afectados sus intereses con las decisiones que emiten. Explicó que el poder que confirieron sus padres en su representación al abogado para que agenciara sus derechos en el proceso contencioso administrativo es un acto válido, por lo que no debía conferir un nuevo poder, ni ratificar el existente cuando cumplió los 18 años. Destacó que las autoridades judiciales accionadas erraron al atribuirle culpa por no nombrar un nuevo apoderado, dado que el ordenamiento jurídico no impone ese deber, ni existe norma que prevea que al mandato conferido por sus padres en su representación le sobreviniera una invalidez por el hecho de su emancipación. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción advirtió que el asunto puesto a consideración de la Sala reviste de relevancia constitucional, en razón a que el amparo solicitado recae sobre derechos fundamentales. Agregó que no existe otro medio de defensa, debido a que el expediente contentivo de la acción de tutela en que fueron proferidas las sentencias cuestionadas no fue seleccionado en revisión.

Apuntó que pese a que las providencias cuestionadas fueron proferidas en el trámite de una acción de tutela, no hay identidad procesal entre lo resuelto en esta y lo debatido en el presente asunto, dado que lo que ahora se discute es la imposición de cargas procesales inexistentes en el ordenamiento jurídico por parte de los jueces constitucionales accionados. Aseveró que, además, las decisiones cuestionadas son “[…] producto de fraude, puesto que los falladores actuaron en contravía evidente de la Ley y los postulados y principios constitucionales poniendo en cabeza mía y de terceros cargas de procedimiento que no contempla la Ley […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…]

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y cualquier otro que consideren violado.

2. Que se deje sin efectos la sentencia del 06 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO en el Rad. 11001-0315-000-2019-04837-00.

3. Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del

Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER en el Rad. 11001-03-15000-2019-04837-01.

4. Que se deje sin efectos el auto del 12 de junio de 2020 proferido

por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER en el Rad. 11001-03-15-000-201904837-01

5. Que se profiera nueva sentencia donde se valore la totalidad del material probatorio aportado, no se impongan formalidades y cargas a la accionante (yo) y a terceros que el ordenamiento jurídico no impone y no se exonere a los jueces de tutela de las obligaciones que les impone el ordenamiento constitucional y legal conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

6. Se tome cualquier otra medida que la Magistratura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales que me fueron violados […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” de esta Corporación, accionada dentro de la acción de la referencia, manifestó que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, dado que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, en la medida que las decisiones cuestionadas se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico. Argumentó que, al margen de lo decidido en las providencias cuestionadas, la accionante como persona mayor de edad, tuvo en su haber la posibilidad de promover la acción de amparo contra los fallos de los jueces ordinarios, sin que ahora, pasados varios años, se duela de

no haber podido intervenir en el proceso de tutela promovido por sus progenitores, aspecto que se presenta como una razón más para desestimar su pedimento actual. I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, también accionada en el presente asunto, expuso que se atendría a lo probado en el proceso y, además, que las razones y fundamentos de la decisión cuestionada por la actora se encuentran consignadas en la respectiva providencia. I.5.3.- El señor ARNULFO LÓPEZ SANTOS, padre de la actora y vinculado al presente asunto en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, allegó un escrito en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. Manifestó que las autoridades accionadas impusieron cargas procesales no previstas en el ordenamiento jurídico, que configuran un exceso ritual manifiesto. Explicó que los jueces de tutela accionados trasladaron el deber de integrar el contradictorio a las partes en conflicto, cuando tal obligación es de carácter oficioso Agregó que en el expediente de tutela 2018 01263 00 se inspeccionó el proceso ordinario en el que obraba el registro civil de nacimiento de la actora, por lo que podía evidenciarse que esta ya era mayor de edad y que, en consecuencia, debía habérsele vinculado a dicho trámite. I.5.4.- Por su parte, la señora MELIDA YANET ÁLVAREZ CÁRDENAS, madre de la actora, solicitó que se le vinculara al trámite de la

referencia “[…] por ser parte en el proceso que se ataca mediante la presente acción […]”. En el memorial a través del cual la señora MELIDA YANET ÁLVAREZ solicitó su vinculación al presente asunto, así como en otro posterior que allegó al expediente, expuso lo siguiente: Anotó que los jueces accionados omitieron valorar las pruebas obrantes en el plenario, en particular, el registro civil de la actora que demostraba su mayoría de edad y, por ende, la obligación de vincularla al proceso. Insistió en que las autoridades accionadas impusieron cargas procesales a la actora no previstas en la legislación, además que desconocieron el deber de conformar el contradictorio en debida forma. Agregó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, “[…] el poder conferido por los padres en representación del menor no pierde validez al adquirir este la mayoría de edad […]”, por lo que las cargas impuestas a la actora en las providencias cuestionadas no tienen asidero jurídico. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Asunto previo

La señora MELIDA YANET ÁLVAREZ CÁRDENAS, madre de la actora, solicitó ser vinculada al trámite de la referencia “[…] por ser parte en el proceso que se ataca mediante la presente acción […]”. Comoquiera que la madre de la accionante fue vinculada al trámite de la acción de tutela núm. 2019 04837 005, en la que se profirieron las providencias cuestionadas en el presente asunto, en este caso se tendrá como tercero con interés directo en las resultas del proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 5 Consultado el respectivo auto de admisión de la acción en el sistema SAMAI.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar

en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la

relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia que puso fin a la actuación cuestionada fue notificada el 21 de enero de 20218 y la acción de tutela se interpuso el 9 de marzo siguiente, es decir, en un plazo razonable9; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora bien, en relación con el requisito referido a que la acción no se promueva contra una decisión adoptada en un proceso de tutela, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 20 de febrero, 24 de marzo y el auto 12 de junio de 2020, proferidos dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019 04837 00/01. Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a dilucidar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, proferida dentro de una acción de la misma naturaleza; y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la actora. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de 31 de julio de

2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Auto de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual la Corte Constitucional decidió excluir de revisión el expediente de tutela origen de la controversia, notificado el 21 de enero de 2021. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo11. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede

proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los ter

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