CE-1001-03-15-000-2021-00955-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00955-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa Sobre esa base, asegura [el actor] que la referida autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no accedió a la reliquidación del sueldo básico mensual devengado por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 y el respectivo reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el IPC fijado por el DANE en los años en que éste resultare ser superior al incremento anual establecido por el Gobierno Nacional. Así, entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, por cuanto la parte actora no motivó las razones de índole constitucional que permitan advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad se hubiere apartado del precedente jurisprudencial sentado sobre la materia. Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba, haya dejado de aplicar disposiciones normativas o que las aplicara de manera indebida ni mucho menos se advierte un desconocimiento de los principios de
rango constitucional. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIALCon fundamento en la variación porcentual del IPC En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando la providencia cuestionada se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o mediante una interpretación indebida de las mismas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor señaló la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, pues los mismos no fueron indicados expresamente en el acápite de concepto de violación de la demanda. Dicho argumento no es de recibo para esta Sala, de una parte, porque es deber del juez aplicar las normas que considere aplicables al caso en particular sin importar si éstas se mencionan o no en el escrito demandatorio y, además, porque dichas disposiciones se interpretaron dentro de un margen razonable y acorde a los supuestos de hecho. Por otro lado, el actor alude a la omisión de la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el parágrafo
3° del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Sin embargo, solo se limita hacer referencia a ellos y a su contenido referente a los sueldos básicos devengados por miembros de la Fuerza Pública, sin explicar de forma puntual por qué las mencionadas disposiciones jurídicas deben aplicarse al caso sub examine. Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, se advierte que, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión bajo unos argumentos jurídicos razonables y motivados, sin apartarse en forma alguna del precedente judicial, máxime cuando los mismos se sustentaron en criterios jurídicos establecidos por esta Corporación sobre la materia (…) Aunado a ello, en lo relativo a las diferentes decisiones judiciales citadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, las cuales alega como desconocidas por la parte demandada, esta Subsección no advierte que tengan identidad fáctica con los supuestos de hecho presentados en la demanda ordinaria que fue objeto de estudio en la decisión que aquí se cuestiona. (…) Así las cosas, las sentencias citadas por la parte actora que fueron proferidas por juzgados y tribunales administrativos distintos al accionado, no representan precedente judicial para la autoridad cuestionada, por lo tanto, este argumento tampoco es de recibo para la Sala de cara a la existencia de una posible transgresión del derecho al debido proceso e igualdad como consecuencia de un desconocimiento al
precedente jurisprudencial o de la violación directa a la Constitución Política. (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar de manera suficiente y adecuada los defectos en los que a su juicio, se incurrió en la providencias judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁXCTICO – Las pruebas presuntamente desconocidas no tienen incidencia en la decisión / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIALCon fundamento en la variación
porcentual del IPC De otro lado, aún si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un defecto fáctico, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá no comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas obedecieron a una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente ordinario, así como fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Bajo ese escenario, en la sentencia cuestionada del 10 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia al concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, puesto que al demandante no le asistía el derecho a que se le reajustara su salario básico ni su asignación de retiro. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se valoró indebidamente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo por el accionante, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la 2 certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses del accionante. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al
apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que el accionante no tenía derecho al reajuste de su salario básico por el periodo de 1997 a 2003 de conformidad al IPC, pues dicho reajuste solo procede respecto a la asignación de retiro. Por lo tanto, el juez natural de la causa no consideró relevantes las pruebas a que se hizo referencia para tomar una decisión, pues aun cuando las mismas llegasen a demostrar que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 fue objeto de incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE para ese periodo de tiempo, como ya se expuso anteriormente, el reajuste únicamente es procedente frente a la asignación de retiro. Ahora bien, al advertir prueba de la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el demandante y el CREMIL, en el cual se accedió a reajustar la asignación de retiro conforme al IPC establecido por el DANE entre el periodo de 7 de agosto de 2003 a 31 de diciembre de 2004, tampoco se le otorgó el derecho respecto al reajuste de la asignación de retiro, pues dicho asunto ya había sido resuelto por medio de conciliación. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y
jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00955-00 (AC)
Actor: LUIS NOÉ AYALA MONROY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Luis Noé Ayala Monroy en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Noé Ayala Monroy, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 10 de febrero de 20212, por medio de la cual revocó
el fallo del 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación, así como en el desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución Política. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor LUIS NOE AYALA MONROY, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, quien en la sentencia proferida el día 10 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000209, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos
básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 11 de febrero de 2021 a través de correo electrónico. 3 Radicación número: 15001-33-33-003-2017-00209-02. 4
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y
“DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2021 por la SALA DE DECISIÓN N° 5
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000253,
mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor LUIS NOE AYALA MONROY (…) >> (Negrillas propias del texto)4. En consideración a lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia en la cual: i) Se declare la nulidad de los oficios 2016-79330 de 30 de noviembre de 2016 y 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente expedidas por el CREMIL y el Ministerio de Defensa, respectivamente. ii) Se ordene a los referidos entes, entre otras cosas, realizar la reliquidación de los sueldos básicos devengados por el demandante durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor - IPC fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE cuando éste sea mayor que los porcentajes de incremento anual establecidos por decreto. iii) Se ordene a dichas entidades efectuar la reliquidación y el cómputo con retroactividad desde el año 1997 hasta la fecha en que se retiró el accionante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las prestaciones sociales que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos del reajuste de la asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada pensional) hasta la actualidad.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que5: 3.1.- Mediante Resolución 4072 de 3 de diciembre de 2003, el CREMIL reconoció la asignación mensual de retiro al señor Luis Noé Ayala Monroy, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado en el grado de Sargento Primero, según consta en la hoja de servicios número 3566631074660354 del 2 de octubre anterior. 4 Expediente digital, Folio 7 a 10 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 5 3.2.- La referida pensión fue reconocida a partir del 7 de agosto de 2003 en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley. 3.3.- El 21 de octubre de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste y pago de los sueldos básicos y prestaciones sociales que devengó entre los años 1997 a 2003, pues, según adujo, el incremento anual del salario básico durante dichos años, decretado por el Gobierno Nacional, fue inferior al IPC fijado por el DANE; petición que fue negada mediante oficio 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente. 3.4.- El 10 de noviembre de 2016, la parte actora presentó petición ante el CREMIL con el objeto de establecer “la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a
partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada hasta la actualidad” y, con ello, que se reajustara la mesada pensional con base en el IPC determinado por el DANE. Dicha solicitud fue negada por medio de oficio 2016-79330 del 30 de noviembre próximo. 3.5.- Posteriormente, el 4 de enero de 2017, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial en la que se convocó al CREMIL y el 27 de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se accedió a la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC establecido por el DANE durante ese periodo de tiempo. 3.6.- El referido acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante proveído del 10 de agosto de 2017 y se le dio cumplimiento por parte del CREMIL, a través de la Resolución 8369 del 13 de octubre siguiente. 3.7.- El 24 de noviembre de 2017, el accionante, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contenciosa administrativa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 2016-79330 de 30 de noviembre de 2016 y 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de los referidos sueldos básicos y la asignación de retiro, conforme al IPC fijado por el DANE, cuando éste sea
mayor al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004. Adicionalmente, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 355 de 2003, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron los sueldos básicos para los años 1997 a 2004. 6 3.8.- Mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inaplicó, por inconstitucional, los decretos que fijaron incrementos por debajo del IPC al sueldo básico en la actividad del demandante y decretó la nulidad de los actos demandados, al concluir que: <<El actor tiene derecho a que la asignación de retiro sea ajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que fue mayor. Teniendo en cuenta que si bien en los años 1999, 2001, 2002, 2003 estuvo en servicio activo, se observa que, al compararse con el reajuste realizado anualmente por decreto nacional, se presentan diferencias respecto del IPC del año inmediatamente anterior. Lo que significa que, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, su base no contempló los reajustes a que tenía derecho desde 1997 a 2003 y en consecuencia, se vio
afectada desde su primera mesada>>. Para el efecto, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 19956, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, tienen derecho a que las pensiones sean ajustadas anualmente con base en el IPC cuando el incremento anual decretado por la administración resulte inferior a dicho índice; postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado8. Ahora bien, respecto a las variaciones del incremento anual de los salarios devengados en servicio activo que se encuentren por debajo del IPC, afirmó que si el mencionado reajuste se realiza en las pensiones “sería absurdo no reajustar el salario del trabajador”, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9. Sin perjuicio de lo anterior, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, toda vez que aunque el derecho a la asignación de retiro es imprescriptible, “dicha cualidad no cobija al pago de diferencias económicas causadas por efecto de la orden de reliquidación”, por tanto, acogió el criterio expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación10 y aplicó la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199011 cuyo plazo es de cuatro años. 3.9.- Contra la anterior decisión, el CREMIL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo del 10 de febrero de 2021, en el sentido de revocar la sentencia de primera
6 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de noviembre de 2015, exp. 1100103-15-000-2015-02693-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001. 10 Cita original: “Sentencia del 4 de septiembre de 2008, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, expediente No. 0628-8, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo.” 11 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 7 instancia al carecer de fundamento las pretensiones invocadas por el demandante. Al respecto, adujo que el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública está sujeto a los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para efectos del incremento salarial; así las cosas, advirtió que el acto administrativo que negó al accionante el reajuste de su asignación básica se encuentra ajustado a derecho. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, señaló que, dentro del proceso, hay material probatorio que da cuenta de la existencia de acuerdo conciliatoriojudicialmente aprobadomediante el cual se ajustó la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC fijado por el DANE.
<<Así, mediante ese acuerdo se aplicó el incremento con fundamento en el IPC en favor del demandante para los años 2003 a 2004, pero, como corresponde según lo antedicho, únicamente respecto de la asignación de retiro, más no respecto de asignaciones básicas>>.12 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, toda vez que incurrió en:13 4.1.- Defecto sustantivo: por cuanto se aplicó de manera indebida los artículos 114 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 1415 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “pese a que ellas son claramente inaplicables al caso concreto, según lo concluye el propio Despacho Judicial Accionado al deducir que las normas previamente mencionadas no operan en el caso del accionante, al tratarse de un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas.” Además, aduce que las mismas no fueron invocadas de manera expresa en el acápite de -concepto de la violaciónde la demanda, por lo cual el juez no debía aplicarlas. 12 Expediente digital, providencia cuestionada obrante en 13 folios. 13 Expediente digital, Folios 11 a 57 del escrito de demanda. 14 “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los
beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados’”. 15 “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)” 8 Sumado a lo anterior, sostuvo que el tribunal demandado se abstuvo de aplicar el artículo 27116 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201117, norma que, a su juicio, era plenamente aplicable al caso concreto, como quiera que la misma “ordena realizar el análisis de la problemática salarial y pensional inherente al ajuste por IPC del personal en servicio activo para el período comprendido desde 1997 hasta 2004”. Adicionalmente, manifestó que en la sentencia cuestionada no se dio aplicación al parágrafo 3°18 del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional, el cual, en su sentir, obliga a la
administración a tener en cuenta la variación porcentual del IPC fijado por el DANE respecto al aumento salarial de los miembros de la Fuerza Pública para efectos de mantener el poder adquisitivo de su asignación básica mensual. 4.2.- Defecto fáctico: al valorarse indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente ordinario, particularmente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, pues con ello, se encontraba acreditado en el proceso que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 fue objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE. 4.3.- Desconocimiento del precedente judicial: al apartarse de las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, T-461 de 1998, C-481 de 1999, C-815 de 1999, SU-1052 de 2000, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C862 de 2006, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, adujo el accionante, se reafirmó el derecho de todos los servidores públicos, sin
distinción alguna, de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones, ajustándolos periódicamente como mínimo en cuantía equivalente al porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo. De esta forma, se desconoció que sí existe autorización normativa para efectos de aplicar el IPC respecto del reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo por los miembros de la Fuerza Pública, contrario a lo expuesto por el Ad quem. 16 “A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía (…)”. 17 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 18 “Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.” 9 4.4.- Violación directa de la Constitución Política: “en la medida en que desatendió principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto puesto a su consideración por el señor AYALA MONROY, así como se abstuvo de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que se había demostrado a cabalidad por el
accionante”. Como soporte de lo anterior, afirmó que se desconoció los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución, esto es: i) El principio de favorabilidad, puesto que el tribunal no consideró la interpretación dada sobre las normas involucradas en el problema jurídico materia de debate en diferentes pronunciamientos judiciales, en los cuales se analizaron situaciones fácticas similares al caso que aquí se estudia y se concluyó que debía realizarse el reajuste de las asignaciones mensuales devengadas en servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública, al considerar que el Gobierno Nacional omitió incrementar el salario base de liquidación de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales, de conformidad con el IPC fijado por el DANE durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004. En ese sentido, el tribunal debió dar aplicación de las providencias mencionadas, en las cuales se exponía una interpretación más favorable de las normas jurídicas involucradas en la demanda ordinaria; no obstante, tampoco motivó su decisión de apartarse de las mismas. De esta manera, se vulneró su derecho a la igualdad. ii) Primacía de la realidad sobre las formas: pues en la decisión cuestionada debía tenerse presente la realidad económica cotidiana que viven los trabajadores y los funcionarios públicos colombianos, entre ellos, el personal de la Fuerza Pública en su condición de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera administrativa especial
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