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CE-1001-03-15-000-2021-00961-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00961-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la realización de práctica jurídica [D]e conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que la joven [A.M.R.C.] radicó el día 5 de febrero de 2021 solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, requerimiento que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelto. (…) Lo anterior, fue corroborado por la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, la cual señaló que no pudo gestionar, en oportunidad, la solicitud de la antes nombrada, debido a la gran afluencia de requerimientos similares y las limitaciones administrativas generadas por el Covid – 19. No obstante, aseguró que una vez le fue notificado el auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió a estudiar los documentos aportados por la accionante y a expedir la Resolución 1749 de 18 de marzo de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha. (…) De lo anterior se desprende que, aunque la entidad expidió la Resolución 1749 de 18 de marzo de 2021 por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010, atendió de fondo el requerimiento de la accionante, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del debido proceso administrativo fue superada. (…) En este punto, resulta pertinente indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la

circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. (…) Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00961-00(AC)

Actor: ANNGY MARÍA RODRÍGUEZ CELIS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Anngy María Rodríguez Celis, en contra de la Unidad de Registro de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. HECHOS 1.1. El día 7 de diciembre de 2019, la accionante culminó sus estudios en el programa de Derecho de la facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. 1.2. En razón de esto, se vinculó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de prestación de servicios, por un período de un (1) año, como alternativa de práctica jurídica para el grado de abogada. 1.3. El 05 de febrero de 2021, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica jurídica. 1.4. Afirmó que desde que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, es decir, el 05 de febrero de 2021, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no obtuvo contestación alguna, lo que le genera un grave perjuicio, toda vez que, se encuentra próximo a vencer el plazo fijado por la universidad para allegar la documentación exigida para la toma del grado.

2. PRETENSIONES La accionante solicita: «PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición interpuesta el día 05 del mes de febrero del año 2021 por el suscrito (sic) mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifestó que, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura contaba con un plazo específico para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que incumplió, ya que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, había trascurrido más de un mes sin emitir el acto administrativo que le corresponde.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que en el término de 3 días rindiera el respectivo informe.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, señaló que una vez verificados los documentos aportados por la accionante procedió a expedir la Resolución No. 1749 de 18 de marzo del 2021, mediante la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de conformidad con el

Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y de ello la notificó al correo electrónico suministrado en la solicitud. Adicional a esto, explicó que el aumento desmesurado en las solicitudes que se tramitan sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, lo que le imposibilita efectuar reconocimientos, como el pretendido, en los términos establecidos.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar:  ¿la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo1 de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1 Si bien en un principio la accionante alegó una vulneración a su derecho fundamental de petición, los cierto es que la situación discutida comprende el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo. 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Anggy María Rodríguez Celis en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición,

ocurrida con la no respuesta a la solicitud de 05 de febrero de 2021, mediante la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica. Al respecto, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) en calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) la fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y v) la consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con la totalidad de los documentos requeridos. Ahora bien, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que la joven Anggy María Rodríguez Celis radicó el día 5 de febrero de 2021 solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, requerimiento que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelto. Lo anterior, fue corroborado por la misma Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, la cual señaló que no pudo gestionar, en oportunidad, la solicitud de la antes nombrada, debido a la gran afluencia de requerimientos similares y las limitaciones administrativas generadas por el Covid – 19. No obstante, aseguró que una vez le fue notificado el auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió a estudiar los documentos aportados por la accionante y a expedir la Resolución 1749 de 18 de marzo de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, decisión que fue notificada por correo electrónico en la misma fecha. De lo anterior se desprende que, aunque la entidad expidió la Resolución 1749 de 18 de marzo de 2021 por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo

PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, atendió de fondo el requerimiento de la accionante, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del debido proceso administrativo fue superada. En este punto, resulta pertinente indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa

actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO

por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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