CE-1001-03-15-000-2021-00964-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00964-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó algunas pruebas dentro de la acción popular Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado [F.A.S.M.]) vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [C.A.M.G.], por allá mora en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2019, que negó las pruebas que acreditaban las conductas nocivas para el medio ambiente desplegadas por «la urbanización ilegal del señor Ricardo Vanegas Sierra», proferido por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso de acción popular con radicado No.25000234100020170107000. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el despacho del magistrado [F.A.S.M.], por medio de auto del 15 de marzo de 2021, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. (…) De manera que si en el caso concreto se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la mora en pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado [F.A.S.M.]), en el marco del proceso de acción popular con radicado
250002341000201701070-00, no tiene objeto que la Sala examine si esa autoridad judicial vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [C.A.M.G.]. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00964-00 (AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya), porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. (…) se ordene al operador judicial de nombre Felipe Alirio Solarte Maya del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que ejerce el cargo de magistrado de esa dependencia judicial, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, envíe con carácter de urgente, al Consejo de Estado, providencia en la que resuelva el recurso de reposición presentado por el accionante de tutela el día 31 de octubre del año 2019, en el proceso de acción popular de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la CAR Cundinamarca y otros, con radicación No.250002341000201701070-00. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, en el marco del proceso de acción popular con radicado 25000234100020170107000, el 31 de octubre del 2019, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de octubre de 2019, que negó las pruebas que acreditaban las conductas nocivas para el medio ambiente desplegadas por «la urbanización ilegal del señor Ricardo Vanegas Sierra», sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela se hubiera resuelto. A juicio del demandante, no es razonable que, pasados 494 días desde la interposición del recurso de reposición, el magistrado sustanciador del proceso de acción popular, no lo haya resuelto. Agregó que la «inocultable conducta moratoria y perjudicial» del mencionado funcionario está enfrentada en términos de los principios 2 de proporcionalidad y razonabilidad del desarrollo de la administración de justicia
con la sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de marzo de 20211, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso que aquel se notificara a las partes. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del magistrado sustanciador del proceso de acción popular con radicado No.250002341000201701070-00, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Para el efecto, manifestó que, por medio de providencia del 15 de marzo de 2021, el despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2019, siendo evidente, bajo ese contexto, que no existe violación alguna de los derechos fundamentales aludidos por el accionante. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1 Notificado el 15 de marzo, a las 4:50 p.m., vía correo electrónico. 3 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya) vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por no haberse pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso de acción popular con radicado No.250002341000201701070-00.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado Felipe Alirio Solar Maya) vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por allá mora en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2019, que negó las pruebas que acreditaban las conductas nocivas para el medio ambiente desplegadas por «la urbanización ilegal del señor Ricardo Vanegas Sierra», proferido por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso de acción popular con radicado No.25000234100020170107000.
Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el despacho del magistrado Felipe Alirio Solar Maya, por medio de auto del 15 de 4 marzo de 2021, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un
daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades judiciales demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si en el caso concreto se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la mora en pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (despacho del magistrado Felipe Alirio Solar Maya), en el marco del proceso de acción popular con radicado 25000234100020170107000, no tiene objeto que la Sala examine si esa autoridad judicial vulneró o no los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5
F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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