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CE-1001-03-15-000-2021-00967-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00967-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Identidad de hechos, partes y pretensiones Así las cosas, procede la Sala analizar si, en efecto, se configura la cosa juzgada en el sub judice. Al respecto se tiene que las partes, las pretensiones y los hechos de las acciones de tutela número 11001-03-15-000-2021-00398-00 y 11001-03-15-000-202100967-00 (…) Con base en lo anterior, para la Sala no existe duda de que las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-00398-00 y 11001-03-15-000-2021-00967-00 comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi. En efecto, en las dos acciones de amparo se persigue el mismo objeto y se busca la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la misma conducta omisiva del Tribunal Administrativo de Caldas al tramitar el proceso de acción popular número 1700123-33-000-2017-00874-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00967-00 (AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE AMPARO – COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro de la acción popular con número de radicación 17001-23-33-000-2017-00874-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió la acción popular número 17001-23-33-000-2017-00874-00 y que el conocimiento de este medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, despacho del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 2.2. Relató que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora en el diligenciamiento del trámite de la acción popular de la referencia.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] [S]e ordene al tutelado fallar inmediatamente (sic), respetando y cumpliendo lo q

(sic) le ORDENA art 37 ley 472 de1998 Es curioso q (sic) una accion (sic) popular se dilate en el tiempo por casi 4 años y no se cumplan terminos (sic) perentorios de tiempo y por ello solicito se aplique art 84 ley 472 de 1998 se ORDENE al tutelado compartir el link de la renuente accion (sic) popular […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación de la presente acción constitucional, mediante auto de 11 de marzo de 2021 admitió el mecanismo de amparo promovido en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al alcalde del municipio de San José y al director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

5. Posteriormente, a través de auto de 23 de marzo de 2021, el consejero Milton Chaves García, magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, remitió a esta Sección el expediente de tutela de la referencia, para que se estudiara su posible acumulación al proceso de tutela número 11001-03-15-000-2021-00398-00.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 6.1. La Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de apoderado judicial,

puso de presente que es inexistente mora judicial porque la misma encuentra justificada en que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de julio de 2020, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó rehacer las actuaciones desde la audiencia de pacto de cumplimiento. 6.2. Aunado a lo anterior, indicó que el accionante había actuado con temeridad porque el proceso constitucional número 11001-03-15-000-2021-00398-00 versa sobre los mismos hechos. 6.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de escrito de 11 de marzo de 2021, suscrito por el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, señaló que el actor había presentado con anterioridad una acción de amparo en la que se debatieron los mismos hechos. Aunado a lo anterior, reseñó las actuaciones que se habían surtido en el interior del proceso de acción popular número 17001-23-33-000-2017-00874-00 y concluyó que no se había incurrido en mora judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con

el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa

8. El doctor Milton Chaves García, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, remitió el presente expediente constitucional a esta Sección, a efectos de que se estudiara la posible acumulación con el mecanismo de amparo número 11001-03-15-0002021-00398-00. Ello, al considerar que ambas solicitudes de tutela guardan identidad de partes, objeto y causa.

9. La Sala encuentra que, en efecto, la solicitud de amparo de la referencia presenta identidad en las partes, en los hechos y en el objeto, con la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-00398-00, pues en aquella acción, al igual a lo que ocurre con este último radicado, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas por supuestamente haber incurrido en mora judicial en el interior del trámite del medio de control de protección de los intereses colectivos con radicado número 17001-23-33-0002017-00874-00.

10. En ese contexto, se estima pertinente resaltar que el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, regula el reparto de acciones de tutela masivas y al respecto señala lo

siguiente: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. (Subrayado por fuera del texto original)

11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.34 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.

12. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva5, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar

que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

13. Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001-03-15-000-202100398-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 18 de marzo de 2021. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, identidad de accionados, objeto y causa, la Sección avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

VI.3 Problemas jurídicos a resolver

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, ha vulnerado el derecho fundamental al accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con radicado número 17001-23-33-000-2017-00874-00.

15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

4 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 5 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. VI.4. La cosa juzgada constitucional y la temeridad

16. La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional6 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias así como la seguridad jurídica.

17. De manera que a través de la cosa juzgada constitucional se previenen, principalmente, dos situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.

18. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: “una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,7 de causa petendi8 y de partes.9 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria10”11.

19. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto12.

20. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla13». 6 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 7 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 8 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como

sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 10 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 11 Sentencia T-298 de 2018. 12 Sentencia T019 de 2016. 13 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al

considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante.

21. Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria.

VI.5. El caso concreto

22. El ciudadano Javier Elías Arias Idarrága, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 17001-23-33-000-2017-00874-01.

23. Los vinculados al presente trámite constitucional pusieron de presente que, a través del proceso número 11001-03-15-000-2021-00398-00, el cual fue resuelto en sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Sección estudió un asunto idéntico, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

24. Así las cosas, procede la Sala analizar si, en efecto, se configura la cosa juzgada en el sub judice. Al respecto se tiene que las partes, las pretensiones y los hechos de las

acciones de tutela número 11001-03-15-000-2021-00398-00 y 11001-03-15-000-202100967-00, son los siguientes: Proceso No. 11001-03-15-000Proceso No. 11001-03-15-000-20212021-00398-00 00967-00

Partes Accionante: Javier Elías Arias Accionante: Javier Elías Arias

Idarrága Idarrága

Accionados: Tribunal Accionados: Tribunal Administrativo

Administrativo de Caldas. de Caldas.

Vinculados: Municipio de San Vinculados: Municipio de San José y

José y Corporación Autónoma Corporación Autónoma Regional de Regional de Caldas. Caldas. Pretensiones […] [S]e ordene de manera […] se ordene al tutelado fallar inmediata q (sic) el tutelado cumpla inmediatamente (sic), respetando y una sola (sic) vez los terminos (sic) cumpliendo lo q (sic) le ORDENA art perentorios de nunca cumplidos y 37 ley 472 de1998 falle la renuente accion (sic) Es curioso q (sic) una accion (sic) amparado art 37 ley 472 de 1998 popular se dilate en el tiempo por casi sin q pueda entorpecer nidilatar 4 años y no se cumplan terminos (sic) (sic) mas (sic) el tramite (sic) perentorios de tiempo y por ello constucional (sic). solicito se aplique art 84 ley 472 de se ordene al tutelado actuar en 1998 derecho y aplicar art 37 ley 472 de se ORDENE al tutelado compartir el 1998 (sic) link de la renuente accion (sic) popular

se ordene q el tuteklado (sic) […]. cumpla terminos (sic) d (sic) eempo (sic) perentorios nunca cumplidos q (sic) le manda ley 472de (sic) 1998 se ordene al tutelado q (sic) cada ves (sic) q se (sic) nofique (sic) en estado una accion (sic) popular siempre envie (sic) el link de la accion (sic) se aplique por quien corresponda art 84 ley 472 de 1998 pedido infructuosamente […]. Hechos […] actuo (sic) en la renuente […] actuo (sic) en la recontra (sic) accion (sic) popular 17001 23 33 renuente accion (sic) popular de 000 2017 00874 01, donde no numero 17001 23 33 000 2017 00874 aplica art 37 ley 472 de1998 (sic) y 01, dondenunca (sic) se aplica art 5, menos cumple termino (sic) de 37, 84 ley 472 de 1998 y ni de riesgo tiempo perentorio pa (sic) fallar, como tambien (sic) se niega a se cumple con los terminos (sic) de compartir el link de la accion (sic) tiempo perentorios q (sic) leordena popular, aduciendo q (sic) no esta (sic) el art 5 ley 472 de 1998 (sic) digitalizado, lo q (sic) no es mi En esta accion (sic) se a (sic) obredo problema (sic) abiertamente de manera ILEGAL, curioso q (sic) el tutelado diga q tanto asi (sic) q el mismo c (sic) de

(sic) cumple con el tramite (sic) estado (sic) a tenidoque (sic) continuo, pero lo raro es que lleva intervenir para terminar la ilegalidad casi 4 años y noexiste (sic) de los juzgadores […] sentencia definiva (sic), pese a q (sic) le (sic) ley 472 dee (sic) 1998,

IMPONE TERMINOS (sic) D (sic)

ETIEMPO (sic) PERENTORIOSPA

(sic) EL TRAMITE (sic)

CONSTITUCIONAL, POR CIERTO

NUNCA CUMPLIDOS POR EL

TUTELADO […].

25. Con base en lo anterior, para la Sala no existe duda de que las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-00398-00 y 11001-03-15-000-2021-00967-00 comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

26. En efecto, en las dos acciones de amparo se persigue el mismo objeto y se busca la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la misma conducta omisiva del Tribunal Administrativo de Caldas al tramitar el proceso de acción popular número 17001-23-33-000-2017-00874-01.

27. Así las cosas, la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por haber operado la cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la acumulación de la presente acción de tutela al expediente número

11001-03-15-000-2021-00398-00, por las razones expuesta en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)

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