🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00973-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00973-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOSe valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó Con la finalidad de desatar los defectos fáctico y sustantivo invocados y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral. (...) Para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que de la lectura de la providencia objeto de reproche se observa que, en efecto, las aludidas declaraciones sí fueron estudiadas en la parte considerativa, diferente es que al momento de analizarlas a la luz de las demás pruebas allegadas, no tuvieran la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando tampoco reposaba documental que las respaldara, sino que, por el contrario, se concluyó que el Sena únicamente efectuaba seguimiento o control de la labor contratada, lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contenciosoadministrativo. (…) En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por el accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido trámite ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. (…) Se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, porque la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados, consistente en que de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015 no se deriva una verdadera relación laboral no contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que corresponde a una interpretación razonable de las normas laborales que regulan este asunto. Así las cosas, como el demandante no logró demostrar durante el trámite ordinario la configuración de los elementos de la relación laboral que diera lugar al reconocimiento de los emolumentos prestacionales reclamados, era dable revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007-2017-00249-00, para en su lugar negarlas, como lo hicieron las autoridades accionadas. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defectos fáctico ni sustantivo invocados, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LA LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00973-00(AC)

Actor: RODRIGO OCTAVIANO MANCERA FLÓREZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de

diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 5 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015, a través de 34 contratos de prestación de servicios1, cuyas últimas funciones que 1 Relacionados de la siguiente manera: 122 de 8 de junio de 2004, 510 de 22 de julio de 2004, 757 de 12 de noviembre de 2004, 1095 de 28 de diciembre de 2004, 201 de 4 de octubre de 2005, 291 de 28 de diciembre de 2005, 141 de 5 de diciembre de 2005, 89 de 25 de enero de 2006, 732023 de 26 de julio de 2006, 147 de 5 de octubre de 2006, 147 de 15 de diciembre de 2006 (adición y prórroga), 102 de 23 de marzo de 2007, 223

de 10 de julio de 2007, 354 de 10 de septiembre de 2007, 107 de 11 de febrero de 2008, 273 de 6 de abril de 2008, 350 de 23 de julio de 2008, 593 de 24 de octubre de 2008, 25 de 22 de enero de 2009, 568 de 27 de julio de 2009, 568 de 27 de diciembre de 2009 (adición y prórroga), 900 de 24 de noviembre de 2009, 135 de 22 de enero de 2010, 530 de 9 de noviembre de 2010, 267 de 11 de febrero de 2011, 785 de 13 de julio de 2011, 176 de 20 de enero de 2012, 883 de 26 de junio de 2012, 1328 de 22 de enero de 2013, 1328 de 22 de septiembre de 2013 (adición y prorroga), 1619 de 18 de enero de 2014, 1619 de 3 de septiembre de 2014, 2375 de 26 de enero de 2015 y 2375 de 11-de diciembre de 2015 (adición y prórroga). desempeñó fueron «[…] como INSTRUCTOR – PROFESOR» en la dirección regional Distrito Capital. Que el 27 de febrero de 2017 «[…]solicit[ó] [del] […] SENA, el reconocimiento […] de [su]s acreencias laborales, correspondientes a la existencia de una relación laboral [del] 8 de [j]unio de 2004 al 21 de diciembre de 2015 como contratista y profesor […], considerando que[,] de acuerdo [con el] artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, […] cumplía

con los tres elementos laborales como son prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y remuneración o salario, para [la] configura[ción de] […] un contrato de carácter laboral […]», lo que le fue negado el 1º de marzo siguiente, por conducto de oficio 2-2017-006319. Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00), con el propósito de obtener la anulación del referido oficio y lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos de una relación laboral, pretensiones a las que el 5 de septiembre de 2019 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente, pues declaró probada «[…] la excepción de prescripción [de las prestaciones laborales reconocidas] por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2004 y el 6 de diciembre de 2013, salvo respecto del valor de los aportes a seguridad social en pensiones». Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, por cuanto, a su juicio, «[…] no existieron interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, sino que la prestación del servicio […] estaba condicionada a la época de vacaciones y/o descansos de los estudiantes y profesores de acuerdo con la programación de los cursos por parte del […] SENA, fechas en las cuales se dejaba de impartir formación […]». Por su parte, el Sena adujo que en el asunto sub judice no se demostró el elemento de la subordinación y, en esa medida, no había lugar a

declarar la existencia de la relación laboral. Afirma que el 2 de diciembre de 20202 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al desatar las alzadas interpuestas, revocó la determinación adoptada en primera instancia, para 2 Decisión que fue objeto de salvamento de voto por parte de la señora magistrada Amparo Oviedo Pinto en los siguientes términos: «No comparte la ponente que, estando probados como están los tres elementos que estructuran la relación laboral, en el caso de los instructores del SENA se exija además acreditar el cumplimiento de una jornada mínima de 44 horas semanales o 176 horas mensuales, habida consideración a que conforme a la regulación vigente, en la administración pública pueden existir cargos de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial. Estos últimos, son aquellos que no corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio tiempo, y aquí pueden incluirse las vinculaciones por horas, como lo fue la del demandante. Tanto los empleos de medio tiempo como los de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional al tiempo laborado y los aportes a la seguridad social serán proporcionales al salario devengado, por lo que la prestación del servicio por horas no se convierte en un obstáculo para efectos de reconocer la existencia de la relación laboral y dar paso al reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales». negar las súplicas formuladas, con fundamento en que no se desvirtuó «[…] la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor

como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, y no resultar[on] probados todos los elementos característicos de la relación laboral […]». Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no le otorgó el correspondiente valor probatorio a «[…] los testimonios […] de los señores LEONARDO CONTRERAS MARÍN y LIBARDO VERA BERMÚDEZ, en razón a que no se encontraba prueba documental que soportara [...] sus manifestaciones, con l[o]s cuales se demuestra claramente que la labor que desempeñ[ó] como instructor [entre el] 8 de [j]unio de 2004 [y el] 15 de [d]iciembre de 2015, la reali[zó] de manera continua, cumpliendo una jornada laboral estricta, dependiendo de la parte administrativa en cuanto a recursos, bajo la supervisión de un coordinador y que no había ninguna diferencia de trato con los instructores de planta, porque la labor realizada, era la misma […]», lo que acredita el elemento de subordinación laboral. Sostiene que también adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que desconoce el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo y argumentos como los contenidos en el salvamento de voto del que fue objeto dicha decisión, al imponerle «[…] un requisito adicional que en primera instancia no se discutió, ni que tampoco la parte demandada expuso en su escrito de apelación, como lo es la obligación de haber cumplido una jornada laboral de 44 horas semanales o 176 horas mensuales, para que se configurara un contrato de trabajo, ignorando de esta manera las normas laborales que

permite[n] para […] los profesores-instructores el cumplimiento y aceptación de jornadas laborales por horas que pueden ser de tiempo parcial, medio tiempo o de tiempo total […]», situación precisada por la Corte Constitucional en la «[…] sentencia C-006 de 1996»3.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general del Sena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 3 «[…] la cual determin[ó] que bajo el principio de igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas y principio de la realidad sobre las formalidades, los docentes de cátedra, también sostienen una relación laboral subordinada, tanto como los que ejercen la docencia de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales y por lo tanto tienen derecho a las mismas prestaciones sociales que los demás docentes de planta, que deben ser pagadas de forma proporcional al tiempo laborado». 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del fallo atacado, aducen que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad» en la sentencia de 2 de diciembre de

2020, dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007-2017-00249-00. 2.1.2 El señor director general del Sena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la

acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la de 5 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Sena (expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones,

se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad

humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social del actor; (ii) contra la decisión objeto de 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda

instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 9 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 27 de febrero de 20179 el actor pidió de la dirección regional Distrito Capital del Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. b) La anterior solicitud fue desestimada por el ente, a través de oficio 2-2017006319 de 1º de marzo de 2017, al considerar que (i) las actividades que desarrolló el accionante correspondieron a ór

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...