CE-1001-03-15-000-2021-00975-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00975-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que en el presente asunto la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario no es parte accionada dentro del proceso constitucional de la referencia y tampoco tiene interés directo en las resultas del mismo, dado que el objeto de la presente solicitud de amparo está asociado a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emita una respuesta a la petición radicada el 4 de febrero de 2021, por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogada. Significa lo anterior que no se advierte ninguna relación entre la vulneración atribuida por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el vínculo laboral del doctor [S.S] con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. (…) Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado [H.S.S], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –
ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00975-00(AC)
Actor: SILVIA ISABELA DÍAZ LARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Auto que declara infundado el impedimento Decide la Sala el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para actuar en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Silvia Isabela Díaz Lara promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de la petición radicada el 4 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes pretensiones: […] PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental de PETICIÓN.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
(URNA), dar respuesta de forma integral y junto a la contestación de esta tutela sobre la solicitud aquí enunciada. TERCERO. VELAR por la garantía de mis derechos para que la respuesta de los
accionados, soporten la debida diligencia, eficacia y eficiencia que en su deber tienen de realizar dicho trámite […].
3. La acción de tutela de la referencia le correspondió en primera instancia al despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado integrante de esta Sección, quien, en escrito de 19 de marzo de 2021, manifestó encontrarse impedido para actuar, en tanto considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
4. Como sustento de lo anterior, argumentó lo siguiente: […] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que tengo un contrato laboral con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario para desempeñarme como docente de la Facultad de Jurisprudencia, el cual se encuentra vigente, y en que, además, fui docente durante varios años de la Maestría de Derecho Administrativo en la misma Institución de Educación Superior, tercero con interés legítimo en el proceso de la referencia […].
II. CONSIDERACIONES
5. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
6. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de
imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
7. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia.
8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de
Procedimiento Penal.
9. En el sub lite, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado integrante de esta Sección, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto tiene un vínculo laboral vigente con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, institución de educación superior que, a su juicio, es tercero con interés directo en el presente proceso, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: […] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
[…]
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o
algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]. (Negrillas de la Sala)
10. De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que en el presente asunto la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario no es parte accionada dentro del proceso constitucional de la referencia y tampoco tiene interés directo en las resultas del mismo, dado que el objeto de la presente solicitud de amparo está asociado a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emita una respuesta a la petición radicada el 4 de febrero de 2021, por medio de la cual la accionante solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogada.
11. Significa lo anterior que no se advierte ninguna relación entre la vulneración atribuida por la accionante al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el vínculo laboral del doctor Sánchez
Sánchez con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.
12. Así las cosas, conviene recordar que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que «no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto»1.
13. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado 1 Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (18)