CE-1001-03-15-000-2021-00977-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00977-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (i) asignó al accionante el número de tarjeta profesional 356.618; y (ii) remitió el plástico de aquella al actor. Objetivo que, justamente, era el pretendido en la acción. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00977-00(AC)
Actor: WILSON EDILBERTH ORDOÑEZ VIVEROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Wilson Edilberth Ordoñez Viveros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de marzo de 2021, Wilson Edilberth Ordoñez Viveros instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos a la petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En atención a la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo y al derecho de petición consagrados en los artículos 25 y 23 de la Constitución nacional, se solicitan las siguientes peticiones: PRIMERA: Que se declare que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo y de petición con su actuar negligente y dilatorio frente a mi registro como abogado y consecuente expedición de tarjeta profesional de abogado.
SEGUNDA: En consecuencia, que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el término que el juez considere pertinente, resolver mi situación jurídica de fondo y, atendiendo a que cumplo con todos y cada uno de los requisitos Página 3 de 6 exigidos, proceda a mi registro como abogado y
posterior expedición y entrega oportuna de tarjeta profesional de abogado.
TERCERA: Que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el futuro se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales al trabajo y petición. Por consiguiente, se ordene resolver las situaciones jurídicas de quienes requieren sus servicios en los términos oportunos establecidos en la legislación vigente”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor remitió correo electrónico dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Anexó 5 archivos adjuntos titulados así: i) foto 3x4, ii) cédula, iii) formulario 1, iv) acta de grado, v) pago tarjeta profesional1 . 2.2. El 20 de octubre de 2020, el accionante envió correo electrónico dirigido a
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información sobre lo sucedido con el trámite de expedición de la tarjeta profesional2. El 25 de octubre del mismo año, recibió respuesta en la que se informó que debía consultar el estado del trámite a través de la página web de la Rama Judicial y que la solicitud se encontraba en revisión3. 2.3. El actor aseguró que el 14 de noviembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura lo requirió para que allegara nuevamente el comprobante de
consignación de los dineros por concepto del registro. El 25 de noviembre de 2020, remitió correo electrónico, en el que adjuntó un archivo denominado consignación TP4. 2.4. El 14 de enero de 2021, el tutelante solicitó información sobre el estado del trámite5, y el 8 de febrero de 2021, reiteró tal petición6. 2.5. El actor informa en su acción que luego de transcurridos seis meses desde la petición inicial no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1 Folios 8 y 9. Escrito de tutela. 2 Folio 9. Escrito de tutela. 3 Folios 9 y 10. Escrito de tutela 4 Folio 11. Escrito de tutela. 5 Folio 12. Escrito de tutela. 6 Folio 12. Escrito de tutela.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo, dada su conducta dilatoria y negligente. Y resaltó que la no expedición de la tarjeta profesional de abogado le ha generado graves afectaciones a nivel laboral, ya que requiere ese “documento para poder realizar el ejercicio de [su] profesión”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 12 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Wilson Edilberth Ordoñez Viveros contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.
4.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que llegado el turno para revisar el trámite radicado por el tutelante, se percató que la solicitud no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos. Razón por la cual, el 14 de noviembre de 2020 requirió al actor para que allegara el comprobante de la consignación por valor de $50.000; e indicó que el accionante envió ese soporte solo hasta el 8 de febrero de 2021. Manifestó que una vez contó con la documentación completa, le asignó al actor el número de tarjeta profesional de abogado 356.618, mediante el Acta Nro. 3884 de 16 de marzo de 2021. Y explicó que la elaboración del plástico está a cargo del contratista Plástica S.A.S. y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá al interesado mediante correo certificado al domicilio que aquel informó en el registro de la solicitud. También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. De otra parte, aseguró que respondió las diferentes solicitudes presentadas por el accionante, “tal como se evidencia con los pantallazos adjuntos”. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del actor y que deben negarse las pretensiones de este último “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. Mediante comunicación telefónica de 6 de abril de 2021, el tutelante le informó al Despacho ponente que a esa fecha aún no contaba con su tarjeta
profesional física. Situación que, según afirma, le ha generado diversas afectaciones en el ámbito laboral. 4.4. El 7 de abril de 2021, el Despacho ponente se comunicó nuevamente con el tutelante, a fin de que remitiera los correos electrónicos del 4 de septiembre de 2020, en que solicitó iniciar el trámite de la expedición de la tarjeta profesional; y de 25 de noviembre de 2020, mediante el cual el actor remitió el comprobante de pago requerido para tramitar la tarjeta profesional. Tal requerimiento obedeció a que en el expediente de tutela únicamente obraban los pantallazos de dichas actuaciones. Por lo que no era posible corroborar, únicamente con dichas imágenes, si desde la solicitud inicial de 4 de septiembre de 2020 se remitió o no la referida consignación. Asimismo, se le solicitó al actor remitir el correo electrónico de 14 de noviembre de 2020, en el que la autoridad accionada le requirió anexar tal comprobante de pago, pues aunque las partes se refirieron a su existencia, frente a este mensaje de datos no obraba constancia en el expediente de tutela. Fruto de dicha comunicación, el señor Wilson Edilberth Ordoñez Viveros informó que el día 6 de abril de 2021, tras la primera llamada telefónica de parte del Despacho ponente, recibió el plástico de su tarjeta profesional de abogado. En armonía con lo anterior, en correo electrónico de 7 de abril de 2021 dirigido al Despacho ponente, el actor indicó “Dando alcance a su requerimiento
adjunto los mensajes de datos a que hago referencia en el escrito de tutela. Adicionalmente, confirmo que el Registro Nacional de Abogados expidió mi tarjeta profesional el mismo día en que les fue notificada la presente acción de tutela y que el día de ayer 6 de abril de 2021 recibí el documento en físico.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante y se la remitió en físico.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a
un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño
consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no
le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”8. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (i) asignó al accionante el número de tarjeta profesional 356.618; y (ii) remitió el plástico de aquella al actor.
Objetivo que, justamente, era el pretendido en la acción. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión9; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. De esta forma queda resuelta la pretensión tercera de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 9 Véase: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA: Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: NATALIA
ALEXANDRA INSUASTY DAZA. M.P. Milton Chaves García. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: ASHLEY MITZI FERNÁNDEZ ARIAS. MP. Milton Chaves García. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: JOSÉ HUBERNEY BENITES PINILLA. M.P.Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 25 de marzo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00, Actor. ÓSCAR JAVIER TAFUR MANFULA, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-00734-00, Actor: PILAR CARANTÓN MATEUS.
M.P.Julio Roberto Piza Rodríguez.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)