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CE-1001-03-15-000-2021-00978-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00978-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta al derecho de petición En el caso bajo estudio, la señora [Y.A.S.M.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. (…) la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora [S.M.] y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00978-00(AC)

Actor: YESSIKA ALEJANDRA SANDOVAL MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yessika Alejandra Sandoval Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 2021, la señora Yessika Alejandra Sandoval Muñoz instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Que se ampare mi derecho fundamental de petición, así como también mi derecho fundamenta a la educación superior.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No 32901.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Yessika Alejandra Sandoval Muñoz realizó su práctica judicial en la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Inspección Fuerza Aérea y en la Fiscalía ante Comando Aéreo 121. 2.2. El 2 de diciembre de 2020, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica judicial. 2.3. Finalmente, sostuvo que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la anterior petición.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se

ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No 1518 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Yessika Alejandra Sandoval Muñoz, la cual le fue notificada mediante correo electrónico. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. En el caso bajo estudio, la señora Yessika Alejandra Sandoval Muñoz promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 1518 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a YESSIKA ALEJANDRA SANDOVAL MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1023970285, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE – SEDE

BOGOTÁ.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su

expedición. Asimismo, se allegó el oficio 1518 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Sandoval Muñoz y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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