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CE-1001-03-15-000-2021-00990-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00990-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No se dio respuesta frente a recibo de documento para dar trámite a la solicitud / MORA EN LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS

[L]o primero que resulta necesario precisar es que para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo señalado en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. (…) Cabe señalar que al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al interesado, esto se regula por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora bien, de la revisión del material probatorio se constató que el actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional el 21 de febrero de 2020 y que en atención a la petición que radicó el 5 de diciembre de 2020 para obtener información al respecto, la dependencia cuestionada le comunicó el 14 del mismo mes y año que estaba pendiente “del reporte del grado por parte de la Universidad del Atlántico, el cual no ha llegado”. (…) En vista de lo anterior, el tutelante se comunicó con la Universidad del Atlántico para averiguar el motivo por

el que no se había enviado la novedad de su grado al Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual dicha institución educativa le avisó que el 16 de diciembre de 2020 había remitido a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el documento requerido. (…) [L]a Sala advierte que si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia demostró que dio respuesta a las diferentes peticiones que presentó el actor, lo cierto es que aquellas no satisfacen lo solicitado por el mismo ni tuvieron en cuenta la contestación emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Universidad del Atlántico. (…) Así como tampoco lo hizo en la respuesta que dio a la tutela, pues no se pronunció al respecto ni mucho menos desmintió el hecho que manifestó el actor en torno a que se envió a esa dependencia el memorial suscrito el 16 de diciembre de 2020 por la jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante en aplicación del principio de veracidad, toda vez que la autoridad cuestionada en el informe rendido guardó silencio respecto al recibo o no del documento que requiere para continuar con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional, conducta que se considera tan cuestionable que por ello se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 – NUMERAL 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00990-00(AC)

Actor: ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Adolfo Enrique Fernández García, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en la que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de su tarjeta profesional de abogado.

Por lo anterior, solicitó: “...se le ordene [al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia] dentro del plazo prudencial perentorio en amparo de mis derechos fundamentales de Petición, Derecho al trabajo, al Libre Ejercicio de la Profesión y al Mínimo Vital, sea resuelta la

solicitud del Registro y Expedición de mi Tarjeta Profesional de Abogado.” (Sic) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que el 21 de febrero de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional tras graduarse de la Universidad del Atlántico.

Narró que el 5 de diciembre de 2020, elevó petición ante la referida entidad para que se le informara el motivo por el cual no se había resuelto su petitorio, la cual fue contestada con oficio del 14 del mismo mes y año, en el que se le avisó que la Unidad de Registro estaba “pendiente del reporte del grado por parte de la Universidad del Atlántico, el cual no [había] llegado...”. Sostuvo que se comunicó con la Universidad del Atlántico para averiguar las causas por las que no se había enviado el reporte de grado al Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual dicha institución educativa le indicó que el 16 de 1 Mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. diciembre de 2020 remitió a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el documento requerido. Afirmó que el 26 de diciembre de 2020, la entidad accionada le manifestó lo siguiente: “Buenos días. De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la pagina www.ramajudicial.gov.co con su número de

cedula de ciudadanía... No obstante, se dio traslado de su solicitud a los ingenieros Rincón y Bernal, para su revisión y trámite.” Mencionó que el 31 de enero y 15 de febrero de 2021, reiteró su solicitud en vista que no se expidió su tarjeta profesional, frente a lo cual la autoridad cuestionada le respondió: “De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite...”. Adujo que el 26 de febrero del presente año, pidió nuevamente a la dependencia encargada la expedición de su tarjeta profesional, sin obtener respuesta alguna.

3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Fernández García, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital, toda vez que han transcurrido “[t]rece (13) meses” desde que radicó la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y no ha obtenido la misma, circunstancia que le impide tener una vinculación laboral.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 15 de marzo de 2021, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura, así como a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia Se pronunció con memorial enviado el 17 de marzo del presente año, en el cual la directora de la dependencia en cuestión realizó un recuento de las actuaciones surtidas para llevar a cabo la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor. Explicó que una vez llegó el turno para revisar la solicitud presentada por el tutelante, atendiendo el cúmulo de las peticiones de expedición de tarjetas profesionales de abogado, esa entidad procedió a efectuar el “cotejo de información entre las universidades, la registraría (sic) nacional del estado civil, ministerio de relaciones exteriores y los demás organismos relacionados” en aras de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de abogados, al tenor de lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA19-11354 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De este modo, advirtió que la Universidad del Atlántico no entregó el reporte de graduados, por lo que mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 2020, 2 Por medio de oficios enviados el 16 de marzo del año en curso. 4 y 16 de marzo de 2021 le solicitó a dicha institución la información correspondiente, pero no recibió respuesta alguna. Indicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia atendió oportunamente las diferentes peticiones que presentó el accionante y como respaldo de ello aportó los pantallazos de los oficios que envió al mismo. Consideró, por lo anterior, que no transgredió algún derecho fundamental del demandante en razón a que no ha recibido el reporte de la Universidad del

Atlántico para efectos de continuar con el proceso de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 4.2. Adolfo Enrique Fernández García Mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2021 vía electrónica a la Secretaría General de esta Corporación, el actor expresó su desacuerdo con lo argumentado por la autoridad tutelada en su informe, pues si bien es cierto que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el mes de diciembre de 2020 requirió a la Universidad del Atlántico la información necesaria para verificar que obtuvo el título de abogado, también lo es que dicho requerimiento fue respondido el 16 de diciembre de 2020 por la jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la institución, tal como se podía evidenciar en el documento que anexó como prueba con el escrito de la tutela y que aportó nuevamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo

vital del actor al incurrir en mora en el trámite de su tarjeta profesional de abogado. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es 3 Reglamento interno del Consejo de Estado. absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se

deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales invocados toda vez que han transcurrido “[t]rece (13) meses” desde que solicitó la expedición de su tarjeta de abogado y no ha obtenido dicho documento, circunstancia que le ha impedido ejercer la profesión. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la presente tutela que no ha recibido el reporte que solicitó a la Universidad del Atlántico, mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 2020, 4 y 16 de

marzo de 2021, en el que se evidencie los datos completos del graduado en formato editable, con la inclusión del número de acta, folio, libro y fecha de grado, el cual requiere para proceder con el trámite correspondiente. Al respecto, lo primero que resulta necesario precisar es que para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo señalado en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Además, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene asignada la labor de “organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002. Cabe señalar que al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al interesado, esto se regula por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.5 Ahora bien, de la revisión del material probatorio se constató que el actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional el 21 de febrero de 2020 y que en atención a la

petición que radicó el 5 de diciembre de 2020 para obtener información al respecto, la dependencia cuestionada le comunicó el 14 del mismo mes y año que estaba pendiente “del reporte del grado por parte de la Universidad del Atlántico, el cual NO HA LLEGADO”. En vista de lo anterior, el tutelante se comunicó con la Universidad del Atlántico para averiguar el motivo por el que no se había enviado la novedad de su grado al Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual dicha institución educativa le avisó que el 16 de diciembre de 2020 había remitido a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el documento requerido. Para respaldar lo argumentado, el accionante aportó la siguiente imagen en la que se observa el memorial de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual la jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico contestó el requerimiento efectuado por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el sentido de corroborar que el señor Fernández García se graduó como abogado, según Acta 389 - Registro 2248 de 24 de junio de 2008: 5 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-04364-00. No obstante, la entidad accionada le manifestó al tutelante el 26 de diciembre de 2020 que “se dio traslado de su solicitud a los ingenieros Rincón y Bernal, para su

revisión y trámite” y en la última contestación enviada el 17 de marzo de 2021 le indicó que “e[s]a Unidad solicitó a la Universidad la información correspondiente de su Título de Abogado. Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la Universidad, continuaremos con su trámite.” Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia demostró que dio respuesta a las diferentes peticiones que presentó el actor, lo cierto es que aquellas no satisfacen lo solicitado por el mismo ni tuvieron en cuenta la contestación emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Universidad del Atlántico. Cabe resaltar que el 31 de enero del presente año, el señor Fernández García envió un correo electrónico a la referida entidad en el que le puso en conocimiento que “...[s]e dirig[ió] a la Universidad del Atlántico y (sic) funcionario de dicha universidad manifestó que el día 17 de Diciembre (sic) se había enviado el documento solicitado por esa oficina.”; no obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la contestación que ofreció el 17 de marzo de 2021 no mencionó nada sobre el particular. Así como tampoco lo hizo en la respuesta que dio a la tutela, pues no se pronunció al respecto ni mucho menos desmintió el hecho que manifestó el actor en torno a que se envió a esa dependencia el memorial suscrito el 16 de diciembre de 2020 por la jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de

petición del tutelante en aplicación del principio de veracidad, toda vez que la autoridad cuestionada en el informe rendido guardó silencio respecto al recibo o no del documento que requiere para continuar con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional, conducta que se considera tan cuestionable que por ello se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en la tutela.6 En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tenga en cuenta la constancia del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Universidad del Atlántico para efectos de resolver la solicitud presentada por el señor Fernández García, para que la verifique y le de la validez que corresponda, y en caso de no contar con esta, efectúe las gestiones respectivas con celeridad para que la institución educativa se la envíe. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Adolfo Enrique Fernández García, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tenga en cuenta la constancia del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Universidad del Atlántico para efectos de resolver la solicitud presentada por el señor Fernández García y, en caso de no contar con esta, efectúe las gestiones respectivas con celeridad para que la institución educativa se la envíe.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: «“(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez... Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio...». Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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