CE-1001-03-15-000-2021-00994-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00994-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no es tercera instancia del proceso ordinario [E]ncuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. El accionante ha venido insistiendo al juez ordinario que su retiro del servicio como militar obedeció a la oportunidad que tuvo para desempeñarse como Secretario de la Justicia Penal Militar y que pasar al personal civil de la institución, no implicaba un retiro definitivo de las Fuerzas Militares como parece entender tanto la administración como ahora el juez contencioso administrativo. [C]oncluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal (…) de manera suficiente, quedando resueltos los puntos de inconformidad presentados en el recurso de alzada y con respecto a los que pretende insistir, en busca de un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, pasando por alto que la tutela no tiene ese propósito, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00994-00(AC)
Actor: EDGAR URIBE BARAJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Uribe Barajas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de marzo de 20211, el señor Edgar Uribe Barajas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Nro. 2, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Por lo anterior les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, la protección a mi poderdante de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la justicia material, que le fueron conculcados, en la providencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el fallo del 10 de diciembre de 2020, emanado del Tribunal Administrativo del Meta; para que
se revoquen los mismos y en su lugar se decrete la nulidad del Oficio No. 20155620224461 del 11 de marzo de 2015; por medio del cual se negó al señor EDGAR URIBE BARAJAS la solicitud de modificación del fundamento legal de la hoja de servicios para que se ajustara a los parámetros del Decreto 1214 de 1990; y que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de restablecer el derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, modificar el fundamento legal de la hoja de servicios del señor EDGAR URIBE BARAJAS, de la Ley 100 de 1993 al Decreto 1214 de 1990; por llevar a la fecha más de 34 años de servicio continuo a las Fuerzas Militares - Ejército Nacional”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edgar Uribe Barajas ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales como alumno el 24 de marzo de 1986 y fue ascendido al grado de Cabo Segundo el 1º de marzo de 1987, luego pasó a ocupar el grado de Cabo Primero el 1º de marzo de 1990 y posteriormente al grado de Sargento Segundo el 1º de marzo de 1994. 2.2. La Auditoría Superior de Guerra del Comando del Ejército Nacional en el año 1996, emitió una circular dirigida a las unidades militares solicitando candidatos para desempeñar el cargo de Secretario de Justicia Penal Militar y se exigían como requisitos, entre otros, tener más de 10 años de servicio y tener una excelente hoja de vida.
1 Fecha del correo de tutela y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial que obra en el SAMAI. 2 Página 14 del escrito de tutela. 2.3. El actor Edgar Uribe Barajas aprobó el examen y era candidato para ocupar el cargo, razón por la que solicitó ante el General Comandante del Ejército su retiro del servicio activo para poder ser nombrado en el cargo de Secretario de Justicia Penal Militar. Mediante la Resolución Nro. 985 del 25 de noviembre de 1996, el Comandante del Ejército Nacional concedió el retiro del servicio del señor Uribe Barajas, con novedad fiscal del 1º de diciembre de 1996. 2.4. Mediante la Resolución Nro. 1009 del 2 de diciembre de 1996, el Comandante del del Ejército Nacional nombró al actor como Secretario del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada con sede en San José del Guaviare, cargo del que tomó posesión ese mismo día y que ocupó hasta el 16 de septiembre de 2012. 2.5. El 15 de octubre de 2014, el actor Edgar Uribe Barajas presentó petición ante el Director de Personal del Comando del Ejército Nacional, con el fin de que se modificara el fundamento legal de su hoja de servicios con el fin de que se ajustara a los parámetros del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que llevaba al servicio de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 28 años, 11 meses y 9 días continuos y que su vinculación con la institución fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.6. Mediante Oficio de fecha 11 de marzo de 2015 suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se dio respuesta a la solicitud y se le indicó al actor que no le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, en la medida que su nombramiento como Secretario de la Justicia Penal Militar se dio desde el 2 de diciembre de 1996, de manera que la norma que lo cobijaba era la Ley 100 de 1993. Esta decisión se notificó al actor el 24 de marzo de 2015. 2.7. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio del 11 de marzo de 2015 por el que se dio respuesta negativa a su solicitud y en consecuencia, pidió se modificara el fundamento legal de la hoja de servicios del actor de la Ley 100 de 1993 al Decreto 1214 de 1990, por llevar más de 29 años de servicio continuo en las Fuerzas Militares - Ejército Nacional. 2.8. En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, proceso con radicación Nro. 50001-33-33-003-2015-00506-00 y en sentencia del 21 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de la situación laboral del actor y de las vinculaciones que tuvo, inicialmente como militar en calidad de Suboficial y posteriormente en calidad Secretario de la Justicia Penal Militar y como Juez de Instrucción Penal, consideró que en relación con la primera vinculación no
había duda en cuanto al régimen aplicable que era el Decreto 1211 de 1990, sin embargo, precisó que en cuanto a la segunda vinculación como empleado público civil de la justicia penal militar que se dio a partir del 2 de diciembre de 1996, lo cobijaba la Ley 100 de 1993, en la medida que precisamente su vinculación por este segundo lapso había sido con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. Advirtió el juzgado, que el actor no podía pretender ser beneficiario como empleado civil del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de dos normas buscando la más conveniente, en este caso la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1214 de 1990, en la medida que había asumido de manera consciente las implicaciones salariales y prestacionales que tenía al momento de renunciar como Suboficial del Ejército y vincularse como empleado civil de la Justicia Penal Militar, más aún cuando a lo largo de más de 22 años viene contando con los beneficios salariales que le implicó vincularse en su nueva condición, inicialmente como secretario de juzgado y luego como juez de instrucción penal militar. Por último, dejó claro que el hecho de haber estado vinculado de manera continua por más de 30 años con el Ejército Nacional, primero como militar activo y luego como empleado civil, no implicaba que pudiera modificarse su hoja de servicios respecto del Decreto 1214 de 1990, en la medida que el tiempo laborado se contaba al momento de solicitar la pensión de jubilación conforme con los requisitos exigidos por el régimen que lo cobijaba, esto es, la Ley 100 de 1993.
2.9. La decisión fue apelada por el demandante. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 -notificada por correo electrónico el 13 de enero de 2021confirmó la sentencia de primera instancia. Hizo hincapié que el accionante voluntariamente pidió el retiro del servicio en calidad de Suboficial y que de tal circunstancia se derivó que pasara a desempeñar actividades como personal civil, de manera que no podía entenderse como pretendía hacer ver, que estuvo indebidamente asesorado y que por esa razón no debió renunciar en esos términos que lo llevaban a perder el régimen del Decreto 1214 de 1990. Precisó que estaba probado que el retiro del servicio del actor fue efectivo a partir del 1º de diciembre de 1996 y que, a partir del 2 de diciembre de 2016 pasó a ocupar el cargo de Secretario en la Justicia Penal Militar, por lo que era claro que el régimen aplicable era la Ley 100 de 1993 y que, estas diferenciaciones estaban justificadas, en la medida que no era lo mismo ser personal administrativo que estar diariamente arriesgando su vida, portando un arma y tener en el entorno personas que portan estos mismos elementos y que implican peligrosidad. Dijo que si bien el actor al momento de la posesión como Secretario manifestó no estar de acuerdo con afiliarse al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, finalmente se posesionó en el cargo en el que había sido designado sin otro tipo de observación y que, si bien con posterioridad hizo una serie de solicitudes con el fin de indagar por el régimen que le era
aplicable, lo cierto es que debió haber desplegado tal conducta y haber estado enterado de las consecuencias de las decisiones que tomaría en relación con regímenes aplicables y en general con su historia laboral, previo a aceptar el cargo y haberse posesionado. Aclaró que si bien existen pruebas testimoniales e incluso allega providencias en las que se decidió de manera distinta a su caso a personas en similares condiciones, lo cierto era que cada caso era particular y debían atenderse a cada una de las especificidades que tuviera la situación fáctica concreta.
3. Fundamentos de la acción Considera el accionante que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 50001-33-33-003-2015-00506-01, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: Afirmó el actor que si bien la solicitud de retiro que en su momento presentó está relacionada como prueba en el fallo cuestionado, se hizo una indebida valoración de la misma, en la medida que el tribunal no analizó que allí condicionó su retiro como militar, al nombramiento como civil al servicio de la institución, pero en calidad de Secretario de Justicia Penal Militar. Así mismo, que al momento de posesionarse dejó escrito que “no se afiliaba” a la Ley 100 de 1993.
Dijo que no podía aceptar que se indicara en la decisión que no hubo mala asesoría por parte de la entidad, cuando estaba acreditado que plasmó de manera expresa no estar de acuerdo con afiliarse al régimen establecido en la Ley 100 de
1993, sumado a las peticiones que presentó, entre ellas la del 13 de diciembre de 1996, en la que manifestó su preocupación en cuanto al tiempo de servicio a tener en cuenta como requisito para la pensión, frente a lo que dice, le respondió la institución que no había problema porque llevaba más de 10 años vinculado. Aclaró que si bien la solicitud de retiro del servicio activo como militar la hizo de manera voluntaria, no podía olvidarse que para la fecha de los sucesos, era un militar en el grado de Sargento Segundo y que no tenía el conocimiento jurídico para determinar si lo que prometían para que pasara al cuerpo de justicia penal militar como civil, era o no cierto, de manera que creyó de buena fe. Insistió en que fue la misma institución quien incurrió en una interpretación errónea de las normas y que lo que hizo en su momento fue confiar plenamente, al punto de pasar la solicitud de retiro del servicio activo como militar cuando llevaba más de 10 años de servicio, confiado en que iba a ser cobijado por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que no se afectaría su situación pensional a los 20 años de acuerdo con esta norma. Que lo que se entiende de la lectura de la sentencia es que al pasar de militar en servicio activo a Secretario de Justicia Penal Militar, se desvinculó del Ejército Nacional y que eso no es así, tanto que a la fecha, lleva más de 34 años de servicio continuos en la institución. Cuestionó igualmente que el tribunal no analizara, a su juicio, en debida forma la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que estudió un asunto similar en
el que se encontró que lo que existía era un vacío legislativo en casos como el suyo, un militar en servicio activo vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pasara de un momento a otro a ser civil de la institución, desconociendo derechos adquiridos. Dijo que debió solicitar por ejemplo, que fuera allegada la historia laboral que tenía en Colpensiones, lo que le hubiera permitido evidenciar que solo aparece el tiempo cotizado a partir de su nombramiento como Secretario de Justicia, “acreditándose que efectivamente el legislador no contempló en la expedición de la ley situaciones como las que hoy se someten a discusión; pues como militar mi procurado gozaba de un régimen especial, y ni él ni su empleador cotizaron al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones; por ello me permito anexar la primera hoja de la historia laboral unificada de mi procurado, en donde aparece que su vinculación a Colpensiones en el Régimen de Prima Media, está a partir del 3 de enero de 1997: con lo cual se acredita que efectivamente el tiempo que estuvo como militar no se tiene en cuenta, desvirtuando de esta manera lo afirmado por el señor Magistrado en el fallo del 10 de diciembre de 2020”. Concluyó que siempre hubo ausencia de pronunciamiento por parte de la administración al momento de aceptarle la solicitud de retiro en relación con las implicaciones que esto conllevaría, sumado a la observación que hizo de no querer acogerse al régimen de la Ley 100 de 1993 al momento de su posesión, no
habérsele practicado examen médico de retiro como militar y seguirle reconociendo beneficios que tenía en materia de salud y el subsidio familiar
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta, precisó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a que precisamente se encontró probado que el demandante efectuó el retiro del servicio de manera voluntaria y que, de los documentos allegados al proceso, solo se advierte que la inquietud sobre su situación pensional fue generada durante y posterior a la aceptación del cargo, de manera que lo que se cuestionó fue que si no estaba de acuerdo con lo que se encontró en el acto de nombramiento y posesión, no se entendían las razones por las que en todo caso aceptó el cargo sin preguntar previamente los cambios pensionales que eso implicaba.
A continuación, reiteró algunos de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y precisó en relación con la acción de tutela, que la parte actora no logró probar siquiera sumariamente que el asunto sometido a estudio tuviera alguna relevancia constitucional y que, la sentencia fue emitida conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable, así como también a la sana crítica en la valoración de las pruebas. En consecuencia, pidió negar el amparo solicitado. 4.3. La Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional de Colombia, remitió las diligencias por competencia funcional al Área DIPER del Ejército
Nacional “con el fin de realizar las actuaciones que se consideren pertinentes y efectuar los pronunciamientos de ley, de forma oportuna a la autoridad judicial competente”. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, remitió el proceso escaneado, sin pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico, en criterio del accionante, por haberse hecho una indebida valoración probatoria, en la medida que en la solicitud de retiro del servicio como militar manifestó que era con ocasión de su nombramiento como civil al servicio de la misma institución pero no por querer retirarse de la institución y que, tampoco se verificó que al momento de la posesión como Secretario en la Justicia Penal
Militar dejó la anotación de no querer ser cobijado por el régimen de la Ley 100 de 1993, evidencias fácticas que llevaban a concluir que nunca quiso perder los derechos derivados del Decreto 1214 de 1990.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los
jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 7 Ibidem Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso
y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. El accionante ha venido insistiendo al juez ordinario que su retiro del servicio como militar obedeció a la oportunidad que tuvo para desempeñarse como Secretario de la Justicia Penal Militar y que pasar al personal civil de la institución, no implicaba un retiro definitivo de las Fuerzas Militares como parece entender tanto la administración como ahora el juez contencioso administrativo. En el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio que negó las pretensiones de la demanda, mencionó: 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Que estaba probado en el expediente que en la solicitud de retiro del servicio como Suboficial, dejó claro que era por la oportunidad que tenía para pasar a ocupar un cargo en la Justicia Penal Militar y que lo hizo confiado en que el régimen que lo iba a cobijar era el Decreto 1214 de
1990 y no la Ley 100 de 1993, aspecto que dejó plasmado en el acta de posesión al momento de asumir el cargo de Secretario del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar indicando que “no aceptaba” el régimen de la Ley 100 de 1993. Citó antecedentes jurisprudenciales entre ellos, una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que destacó y que dijo ser de similares supuestos fácticos a su caso, resuelta a favor de la parte demandante con argumentos que dice, le eran igualmente aplicables. 4.3. El Tribunal Administrativo del Meta, al resolver el recurso de apelación, resolvió los puntos de disenso presentados al superior, con los siguientes argumentos: “De lo señalado, se puede deducir que el señor EDGAR URIBE BARAJAS al momento de la posesión no estaba de acuerdo con afiliarse al régimen establecido en la Ley 100 de 1993; empero, se observa que finalmente se posesionó en el cargo al cual había sido nombrado, sin otro tipo de observación que se pueda extractar del acto administrativo. […] De lo anterior, es de cuestionar que solo durante y después de su posesión existen peticiones frente a la inquietud que lo abordaba respecto del régimen laboral y prestacional que le fuera aplicable, lo que advierte una inactividad al momento de solicitar el retiro y nombramiento como secretario en la Justicia Penal Militar, pues dichos interrogantes debía haberlos superado antes de participar y aceptar el nombramiento al cargo. Igualmente, no es del recibo de esta corporación el argumento de una mala asesoría como razón suficiente para declarar la nulidad del acto
demandado, toda vez que la indagación jurídica era car
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