CE-1001-03-15-000-2021-00995-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00995-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA
[D]ada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y que debió ordenarse su reintegro, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, sin deducción alguna, tal como se ha hecho en otros casos, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones jurídicas por las cuales considera que ello era procedente y sin especificar en qué consistió el supuesto error en que incurrió el Tribunal, dado que no indicó cuáles normas debieron tenerse en cuenta para solucionar su caso o si decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar, ni estructurar, en debida forma, el cargo que imputó como defecto sustantivo a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la
carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. Así, se advierte que el presente juicio carece por completo de relevancia constitucional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00995-00(AC)
Actor:EDWIN FRANKLIN MARTÍNEZ CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Edwin Franklin Martínez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de marzo de 2021, el señor Edwin Franklin Martínez Cardona, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: “PRIMERO. – TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados por el Accionado; al trabajo, a la igualdad y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y tutela efectiva al derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 13,25,53,83,229 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales que obligan a Colombia. “SEGUNDO. – DECLARAR PARCIALMENTE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en lo que respecta a las siguientes decisiones, tomadas por el ACCIONADO: “1. La que ME NEGÓ LA PRETENSIÓN DE REINTEGRO y en su lugar, CONDENÓ a la NACION-AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADOcon cargo al
Patrimonio Autónomo del DAS, Administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., a 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. reconocerme y a pagarme, una indemnización por la imposibilidad de reintegro, consistente en el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos, teniendo como fecha de partida la vinculación como empleado público del DAS, en calidad de “ Detective Agente 20806” (9 de febrero de 1997), hasta la fecha de la presente providencia. “En su lugar ordenar mi REINTEGRO, habida consideración que entidades como LA UNIDAD DE PROTECCION DE VICTIMAS, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MIGRACION COLOMBIA, POLICIA NACIONAL y otras, cuentan en su planta de personal equivalentes, similares cargos o de superior jerarquía, que podían asumir mi REINTEGRO, como lo han hecho en todas ocasiones y por la misma causa, y lo están realizando actualmente; pues han sido compañeros de trabajo, a quienes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha ordenado su reintegro y quienes han sido acogido. en las Plantas de Personal de las mismas
“2. Los Perjuicios materiales: Lucro cesante: La decisión que me NEGO LA PRETENSION DEL PAGO DE MIS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE MANERA INTEGRAL, y ordenó descontar de ese monto las suma que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, así como de los aportes que deben efectuarse por concepto de pago de Seguridad Social, teniendo en cuenta los porcentajes fijados por ley y el valor devengado mensualmente por el demandante, como también la decisión de que todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos efectivamente dejados de percibir, desde mi desvinculación en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y hasta la fecha de la presente sentencia. “En su lugar, ORDENAR al Accionado, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, sin deducción alguna y dicho pago se haga hasta el cumplimiento efectivo de la condena. “TERCERO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se sirva dictar la sentencia sustitutiva en los términos y con los efectos señalados en el numeral segundo de las peticiones de tutela” (negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- Mediante Resolución 0085 del 17 de enero de 2001, el señor Edwin Franklin Martínez Cardona fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera, en calidad de
“detective 208-06”, con acta de posesión 18251 del 1 de febrero de ese mismo 2 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. año, por haber aprobado el período de prueba y el 18 de julio de 2005, ascendió al cargo de “detective 208-07”. 3.2.- Posteriormente, el 16 de abril de 2009, mediante Resolución 0384, el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdeclaró insubsistente el nombramiento del señor Edwin Franklin Martínez Cardona en el cargo de “detective 208-07”, decisión que se le comunicó mediante memorando No. SNAR GTH 340303 del 17 de ese mismo mes y año. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, los señores Edwin Franklin Martínez Cardona y Lercy Ellen Zapata Ortiz -quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Edwin Felipe e Isaac Alejandro Martínez Zapatapresentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0384 del 16 de abril de 2009 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara al señor Martínez Cardona al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía y, se le reconocieran los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación. 3.4.- De dicho asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al
considerar que la parte actora no logró demostrar la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado. En desacuerdo con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación. 3.5.-El 3 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, al considerar que se había expedido sin motivación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincular al señor Edwin Franklin Martínez Cardona a su planta de personal, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, toda vez que las funciones de “policía judicial para investigaciones de carácter criminal” del Departamento Administrativo de Seguridad se trasladaron a dicha entidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011. 3.6.- Contra dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido 3 Expediente digital, folios 2 a 6 del escrito de demanda. proceso, por cuanto no se le vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el DAS. 3.7.- La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 14 de diciembre de 2016, amparó los derechos invocados en la acción de tutela y dejó sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto se ordenó a la Fiscalía General de la Nación incorporar a su planta de personal al señor Edwin Franklin Martínez
Cardona, sin haberla vinculado al proceso. Por ello, dispuso que: i) se vinculara a dicha entidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, ii) se determinara qué entidades debían acudir al mismo en defensa de los intereses del Estado y en garantía del cumplimiento de la sentencia. 3.8.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de mayo de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y, advirtió que, en atención a lo previsto en los artículos 132 y 134 B del CCA y para garantizar los “derechos de defensa y de doble instancia”, el juez de primera instancia era quien debía vincular a las entidades que sucedieron procesalmente al extinto DAS, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. 3.9.- el 15 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. 3.10.- Surtido el trámite legal correspondiente, a través de sentencia de 7 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, declaró la nulidad del
acto administrativo acusado, dado que carecía de motivación y, además, la entidad demandada no expuso las razones que llevaron a declarar insubsistente al señor Martínez Cardona en el transcurso del proceso, transgrediendo de esa manera su derecho de defensa. En consecuencia, ordenó el reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en el momento de su desvinculación. Para asegurar el efectivo cumplimiento, ordenó a todas las entidades vinculadas -a quienes se trasladaron funciones del extinto DASanalizar la hoja de vida del demandante y establecer en cuál entidad debía ser reincorporado. Además, reconoció a favor del reclamante los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo, descontando de ese monto, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, de acuerdo con lo dispuesto en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU354 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3.11.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la U.A.E. Migración Colombia. Así, mientras la interesada se mostró inconforme con las decisiones del A-quo de descontar de los salarios y prestaciones sociales las sumas recibidas por otro concepto laboral, pues indicó que ello sólo opera para personas en cargos en provisionalidad y, de dejar a discreción de los sucesores
procesales del DAS el reintegro, dado que “deja el debate jurídico sin definición”, las demás entidades refutaron la determinación relativa al reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona e indicaron que el retiro del accionante devino del ejercicio de una facultad discrecional, soportada legal y constitucionalmente. 3.12.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto demandado, con el argumento de que éste no fue motivado, ni en sede judicial se dieron a conocer los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar insubsistente el nombramiento del señor Edwin Franklin Martínez Cardona. No obstante, revocó la decisión de ordenar el reintegro del señor Martínez Cardona, al advertir que “se asignó la defensa del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, entidad a la que no le fueron atribuidas las funciones que desempeñaba el DAS y, por ello, no es posible su reincorporación; así, señaló que, ante la imposibilidad de ejecutar el reintegro del actor, debía reconocérsele una indemnización. De otra parte, confirmó la decisión del A quo relativa al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando las sumas que, por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, con fundamento en lo señalado en la sentencia SU-35117, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, independientemente del tipo de vinculación de la personas que es declarada insubsistente, no es dable
presumir que el mismo permaneció cesante durante todo el tiempo que tardó en resolverse el litigio. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que4: 4.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el fallo del 11 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (52001-33-33-0092009-00237-01) que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que “Del núcleo esencial del restablecimiento del derecho, hace parte inescindible el llamado REINTEGRO a un cargo igual o de superior jerarquía, así lo tiene admitido la jurisprudencia de las Altas Cortes, los Tribunales y la Doctrina Nacional e Internacional, consecuencia natural de este reintegro”. Además, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento efectivo de la condena. Sostuvo que actuar de manera distinta, como ocurrió en su caso, va en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, que dispone frente a diversas alternativas de solución del litigio que debe adoptarse las más favorable al trabajador y que, en caso de duda, “ha de aplicarse e interpretarse las fuentes del derecho que así lo viabilicen”. Así, alegó que en la sentencia impugnada se desconoció, de manera arbitraria, aquel principio y, que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que el
reintegro era procedente, pues la “Unidad Nacional del Protección de Víctimas”, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia y la Policía Nacional, tienen en su planta de personal cargos similares al que ocupó en el DAS o de superior jerarquía. Unido a lo anterior, indicó que el “simple enunciado de la imposibilidad del reintegro, se traduce en una mera hipótesis, no debe ser tomada como decisión, ya que como se ha consignado en el fallo tutelado, no satisface la garantía constitucional y legal de protección efectiva de la tutela judicial cuando se accede a la misma (Artículos 25 y 229 Constitución Política)”, debido a que debían exponerse en la providencia las causales y evidencias de la imposibilidad del 4 Expediente digital, folios 6 a 21 del escrito de demanda. reintegro, por ejemplo, que en las plantas de personal de las referidas entidades no existían cargos similares o de superior jerarquía. Señala que omitir “la aplicación de estas garantías constitucionales”, hacen que el fallo cuestionado sea discriminatorio y desigual frente a los demás litigios decididos y soportados en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales se han protegido los derechos del trabajador a través del reintegro y el pago total de los salarios y demás prestaciones debidas hasta el cumplimiento efectivo de la condena, sin deducción alguna. Por último, sostuvo que soportar la deducción ordenada por los ingresos recibidos, “es inhibir la cláusula de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional, y colocar la carga indemnizatoria del Estado en los hombros de la
víctima demandante”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño en los procesos 2017-0352 y 2009-0256 – al decidir casos iguales al estudiado, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó: i) el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, sin descontar suma alguna y iii) no dispuso ningún descuento a la indemnización reconocida. En igual sentido, se refirió a las providencias del 3 de junio de 2016, expediente 2009-0237, y 8 de abril de 2016, expediente 200902219. Aunado a lo anterior, refirió que, en el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, frente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral se hayan recibido, se advirtió: “… se configura el defecto sustantivo alegado por el actor, toda vez que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada para resolver parte del caso, se basó en una sentencia que aplica unas normas jurídicas que no regulan la situación fáctica del actor, como quiera que estas hacen referencia a la declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en provisionalidad, y no de funcionarios de carrera” (negrillas y subrayas del
texto). Con base en esa decisión, afirmó que frente al tema existe cosa juzgada material, de modo que “el fallo debía restablecer la vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso, siendo que el Juez Constitucional abrió paso a la indemnización plena que es reclamada”. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado - Sección Segunda, en el expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (interno 0516-2007)5, determinó, como precedente judicial, lo siguiente: “CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social (…) “No hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado del servicio.”
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 15 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Nariño, al tiempo que vinculó a la señora Lercy Ellen Zapata Ortiz6, a la Fiduciaria la Previsora7, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección,
toda vez que les reviste interés en el proceso8. 5 Se precisa que la sentencia es del 4 de agosto de 2010. 6 Quien actuó como demandante en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Felipe e Isaac Alejandro Martínez Zapata en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (5200133-33-009-2009-00237-01). 7 Como vocera o representante del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. (i) Tribunal Administrativo de Nariño9 6.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que, el análisis de las normas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, permitieron concluir que “ante la imposibilidad de reincorporar a los ex miembros del DAS, el juez debe buscar alternativas, en atención a lo cual, se dio aplicación a las sentencias SU556-14 y SU-054-15”, toda vez que las funciones que desempeñaba dicha entidad no le fueron asignadas a la que asumió su defensa, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo necesario recurrir a la compensación para sustituir la orden de reintegro. Respecto de la determinación de ordenar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, descontado las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese recibido el accionante, indicó que, para ello, se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354-17, en la que se afirmó que “independientemente del tipo de vinculación del declarado insubsistente, no es dable presumir que el mismo permaneció cesante durante todo el tiempo en el que se tardó en resolver el litigio”.
Concluyó manifestando que los argumentos expuestos por el accionante demuestran su inconformidad con la decisión adoptada, más no las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, a lo cual agregó que, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico y probatorio. ii) Fiduciaria La Previsora10 7.- La apoderada de la Fiduprevisora señaló que el análisis realizado por el Tribunal se ajustó a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y a los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.2.1. del Decreto 1083 de 2015, que 8 Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído. 9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. establecen los derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo, entre ellos, la indemnización ante la imposibilidad de reincorporación. Sostuvo que el hecho de no haberse ordenado el reintegro laboral del accionante no implica que se hayan vulnerado sus derechos o desconocido los precedentes aplicables al caso, pues “los fallos proferidos respecto de otros empleados de carrera del DAS produce (sic) efectos inter partes, en tanto cada uno se analiza dependiendo de las circunstancias particulares”; además, de que no es viable imponer una condena cuando se presenta una imposibilidad material de ejecución. Afirmó que la decisión objeto de tutela no es irrazonable, pues, ante la supresión del DAS y la imposibilidad de reintegrar al señor Martínez Cardona, el Tribunal
sólo podía optar por reconocerle una indemnización, para efectos de restablecer sus derechos. Finalmente, indicó que el “precedente no constituye una obligatoriedad absoluta”, pues, en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse del mismo, siempre y cuando: (i) exponga explícitamente las razones por las cuales se separa de aquél, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 8.- La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que: a) la decisión del Tribunal se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso, b) la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y c) el accionante no logró demostrar la existencia de una irregularidad procesal en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Añadió que el Tribunal Administrativo de Nariño se basó en los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-01870-01 (AC), en la cual se indicó 10 Expediente digital, intervención contenida en 62 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 27 folios. que, ante la imposibilidad de reintegrar a los ex - miembros del DAS, el juez debía buscar otras alternativas para satisfacer sus derechos. Resaltó que como no podía intervenir directamente en el proceso como sucesora procesal del DAS, la autoridad judicial accionada, siendo garante de los derechos
de las partes, ordenó el reconocimiento de una indemnización, dado que no era posible cumplir con el reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona. iv) Fiscalía General de la Nación12 9.- La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el accionante no sustentó debidamente la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada. Advirtió que “la pretensión de la parte accionante no tiene una relevancia constitucional, que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado”, toda vez que, mediante esta se pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios económicos. v) Policía Nacional13 10-. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, manifestando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue la que actuó como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. vi) Unidad Nacional de protección14 12 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 13 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 11.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con el argumento de que los hechos y las pretensiones alegadas por el
accionante no guardan relación con las funciones y el objeto de la Unidad. vii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia15 12.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAE Migración Colombia manifestó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas en la acción de tutela; por lo anterior, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. (viii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 13.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto allegó a la presente causa el expediente digital radicado con el número 52001-33-33-009-2009-0023700, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por Edwin Franklin Martínez Cardona y otros en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 16 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto el 7 de mayo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala
Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior18. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes19: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tute
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