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CE-1001-03-15-000-2021-01005-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01005-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia invocada no es aplicable al caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Cumplimiento de requisitos para su imposición [Ll]a Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [C.L.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó, esto es, el delito de concusión siendo Concejal del Municipio de Manizales. Cabe señalar que si bien en el caso del señor [C.L.] se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) la Sala resalta que, (…) para el momento en el que se profirió la

sentencia (…) no se encontraba vigente el fallo de 15 de agosto de 2018, toda vez que este fue dejado sin efecto mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019, por lo que, en efecto, dicha sentencia no constituía precedente aplicable y, en principio, la aplicación en el caso en concreto, resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada. (…) la Sala denegará el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2021-01005-00(AC)

Actor: JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores

JOSÉ OCTAVIO, LIGIA CLEMENCIA y CARMEN EUGENIA CARDONA

LEÓN, JUAN ALBERTO y ALEJANDRA CARDONA MOLINA, OCTAVIO

CARDONA VALENCIA, MARÍA TERESA LEÓN FRANCO y SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, contra el Tribunal Administrativo de Caldas1, al haber proferido las providencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el

número único de radicación 2014-00417-02.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN y OTROS, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de inocencia.

I.2.- Hechos Indicaron que el 17 de enero de 2009, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 le formuló escrito de imputación al señor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN por el delito de concusión ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales con Funciones de Controles de Garantías. Manifestaron que en la misma fecha le dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria al citado señor. 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Fiscalía. Adujeron que el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, absolvió al sindicado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Indicaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, la FISCALÍA y los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales4 que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2017,

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que dichas entidades interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 24 de julio de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas. De esta última decisión se solicitó aclaración, siendo denegada en auto de 25 de septiembre de ese año. Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia objeto de controversia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto aplicó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2011-00235-01, pese a que esta había sido dejada sin efecto en sentencia 15 de noviembre de 2019. 3 En adelante Dirección Ejecutiva. 4 En adelante Juzgado. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto las providencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00417-02, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental por violación al debido proceso, a la igualdad, al principio de inocencia y del precedente judicial […] dentro del proceso núm. 2014-00417-02,

en la que procedió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales el 1o. de agosto de 2017, así como en la sentencia aclaratoria o complementaria del 26 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de Segunda Instancia N° 76 del 24 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas_ Sala Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17-001-3333-001-2014-00417-02, así como la aclaratoria del 25 de septiembre de 2020, en la que procede La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, sentencia 119 del 1 de agosto de 2017. y ordenar a dicha autoridad judicial que, profiriera un fallo de remplazó, conservando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 1 de agosto de 2017

[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, a su juicio: i) existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; ii) la parte actora no sustentó las causales específicas de

procedibilidad que la acción de tutela contra providencia judicial; y, iii) lo que se pretende es recuperar oportunidades procesales perdidas. I.4.2. El Juzgado manifestó estar presto a cumplir con lo que se adopte en la presente acción de tutela. I.4.3.- El Ministerio del Interior solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. I.4.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló no haber amenazado y/o vulnerado los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. I.4.5.- El Tribunal pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5; y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso los señores JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN y OTROS, pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2020, proferidas por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00417-02. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez). Es del caso precisar que si bien en la presente acción de tutela se enjuician las dos providencias judiciales en mención, la Sala solo hará el estudio frente a la de 24 de junio de 2020, pues es la sentencia judicial de segunda instancia y la decisión posterior corresponde a una solicitud de aclaración que fue negada y frente a la cual en el escrito de tutela no se presentaron reparos e inconformidad alguna. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de inocencia, dado que, a juicio de los actores, la parte demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto aplicó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2011-00235-01, pese a que esta había sido dejada sin efectos en sentencia 15 de noviembre de 2019. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 24 de julio de 2020, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 1o. de agosto 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] Se resaltan a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento al señor José Octavio Cardona León, tanto los expuestos por la Fiscalía para solicitar la medida, como los planteados por la Jueza de Control de

Garantías: (i) la Fiscalía recibió una denuncia penal, formulada por el señor

Hernando Arbeláez Hurtado, gerente de Discristal, denuncia que ratificó mediante declaración juramentada ante la Fiscalía, (ii) la denuncia en mención se centró en que la empresa Discristal tenía un contrato suscrito con la Industria Licorera de Caldas (ILC), el cual estaba por vencerse, cuando su gerente recibió una llamada por parte una señora Nora quintero, funcionaria de la ILC, solicitando se reuniera con el señor José Octavio Cardona León, (iii) dicha reunión se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2008, en la oficina del señor José Octavio Cardona León, Concejal de Manizales, condición que el denunciante refiere expresamente, reunión en la cual, según el denunciante, el señor Cardona León dijo hablar en representación del gerente de la ILC, con el fin de organizar el tema de la renovación del contrato, diciéndole que era viable, pero que debía colaborar con un dinero para las campañas políticas, (iv) sostiene el denunciante que no hubo tal colaboración y que, posteriormente, no hubo renovación del contrato para la distribución de licores en el departamento del Valle, siendo concedido el mismo a la distribuidora la “Sultana del Valle”, sin el cumplimiento de las disposiciones contractuales que estaban previstas para ello, (v) sumado a la denuncia y ratificación de la misma bajo juramento, alude la Fiscalía a las declaraciones juradas del señor Humberto Franco Mejía y Hernando Arbeláez Hurtado, las cuales son coincidentes en afirmar la ocurrencia de la reunión el día 18 de febrero de 2008, llevada a cabo

en la oficina del señor José Octavio Cardona León, en la cual estuvieron presentes una funcionaria de la ILC, el gerente de Discristal y el señor Cardona León, quien les solicitó colaboración para campañas políticas, haciéndole ver al gerente de Discristal que, con los contratos que había tenido con la ILC para la distribución de licores habían tenido grandes ganancias y por eso les solicitaba colaboración, (vi) para la época de los hechos, es decir, de la realización de la reunión llevada a cabo el día 18 de febrero de 2008, el señor Cardona León ostentaba la calidad de concejal de la ciudad de Manizales, (vii) en las versiones rendidas, se es consecuente en que la empleada de la ILC fue la que coordinó la reunión e hizo el contacto entre el gerente de Discristal y el señor José Octavio Cardona León, (viii) quedó comprobado que, efectivamente, a la empresa Discristal no se le renovó el contrato que tenía para la distribución de licores, (ix) el argumento de la Juez de Control de Garantías respecto de la audiencia en la que se impone la medida de aseguramiento es que el objeto de dicha audiencia no es un debate penal anticipado sobre la responsabilidad de los sindicados ni tampoco un debate probatorio; y que tampoco busca sancionar a los responsables de la comisión de un delito ni atenta contra la presunción de inocencia, (x) para la Juez de Control de Garantías la conducta del señor José Octavio Cardona León se consideró grave, por cuanto atenta contra el bien jurídico de la administración pública,

así como concluyó que existía necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva por existir un peligro para la seguridad de la sociedad y por ser actos de corrupción, (xi) argumenta la Juez que impone la medida de aseguramiento que la medida solicitada por la Fiscalía se muestra adecuada, útil y necesaria, porque busca alcanzar la verdad y la justicia, (xii) también considera la Juez de Control de Garantías que los imputados sí pueden ser responsables de las conductas a ellos atribuidas, y que cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sin que se requiera para ello demostración exhaustiva, (xiii) la juez hace un juicio de ponderación que la lleva a concluir que la medida restrictiva de la libertad en este caso, en contra del imputado, es realmente útil, necesaria y adecuada, en tanto debe primar el derecho de averiguación de la verdad y la justicia y, además, es proporcional a la gravedad de los delitos que se están investigando, y a los beneficios que con ella se obtendrán, y (xiv) finalmente, la juez opta por una medida cautelar de menor intensidad como lo es la detención domiciliaria, pues, en su criterio, las medidas menos lesivas y gravosas pueden resultar igualmente idóneas, y concede al imputado permiso para ejercer su trabajo. Contra la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno por parte del imputado. De conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, debe destacarse que el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante sentencia de 6 de agosto de 2009 absolvió al señor José Octavio Cardona León por el

delito de concusión, argumentando que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, quedando incertidumbre y confusión sobre los hechos que dieron origen a la imputación del delito, sumado a que no se allegó al proceso penal prueba de la existencia de un pacto criminal entre los acusados. Iguales argumentos fueron esgrimidos y respaldados en la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal de Decisión. No obstante, no puede la Sala pasar por alto, que la denuncia presentada por el gerente de Discristal, la cual ratificó ante la Fiscalía bajo juramento, relacionada con el delito de concusión del cual se señaló al señor José Octavio Cardona León, así como las declaraciones rendidas previa la imposición de medida de aseguramiento, fueron cambiando en el transcurso del proceso, pues las versiones se fueron tornando cada vez diferentes, tal como lo advierte en su intervención el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral en el siguiente sentido: “(...) Las afirmaciones de Hernando Arbeláez que se veían como consistentes y claras con relación a la participación del concejal de Manizales José Octavio Cardona León se han venido abajo por razones que debe indagar la justicia el testigo ha dado en su declaración vertida ante la Fiscalía en la etapa de indagación, cosas diametralmente opuestas a las que indicó en su versión ofrecida en el juicio (...) más que inconsistencias, las contradicciones de Arbeláez constituyen contradicciones irreprochables (...) como puede ser posible privilegiar un dicho sobre otro (...) Es posible que hubiera existido el acuerdo, pero no es inequívoco (...) No aparece aquella

orden. (...) Por tal razón, subsiste una razonable duda en relación con el tipo penal de concusión por lo cual debe darse aplicación al artículo del código penal (...) en su caso, aunque se trata de un servidor del estado, en calidad de concejal existe una duda razonable (...)”CD 3, carpeta cd 10 video 1 Audiencia de juicio oral 45:14 Ministerio Público. Bien puede decirse, entonces, que si bien es cierto en la sentencia proferida en primera instancia, confirmada la decisión respecto del señor José Octavio Cardona León por la segunda instancia, absolviéndolo, se argumenta que no hay pruebas de la comisión del delito de concusión por parte del citado señor, y que el escenario es confuso, así como que la Fiscalía no logró aportar pruebas de su conducta punible, también es cierto que, para la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los elementos necesarios, no sólo para su solicitud, sino para su imposición por parte del Juez de Control de Garantías, cumpliendo con los requisitos para ello establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Es cierto, igualmente, que el proceso adelantado por parte de la Fiscalía partió de la denuncia realizada por el gerente de Discristal, denuncia ratificada ante la Fiscalía bajo la gravedad de juramento. Y si bien no se logró en el juicio oral demostrar que el señor José Octavio Cardona León fuera responsable del delito de concusión, tanto las versiones rendidas para solicitar y dictar la medida de aseguramiento en su contra como las rendidas durante el proceso penal son coincidentes, sin duda alguna, en que el día 18 de febrero

de 2008, se llevó a cabo una reunión en la oficina del señor José Octavio Cardona León, quien era concejal de la ciudad de Manizales para ese momento. Reunión a la que asistió el gerente de la empresa Discristal y una empleada o funcionaria de la Industria Licorera de Caldas, así como que el tema central de la reunión fue el contrato que la ILC tenía con Discristal, y aspectos puntuales de la distribución de licores que ésta hacía en virtud de dicho contrato. Siempre estuvo en medio de la discusión, la reunión que se llevó a cabo en la oficina del señor Cardona León, sin que quedara claro por qué razón éste dirigió dicha reunión, cuál era su relación con la ILC, cuál con Discristal. En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación arriba citada (con la salvedad ya hecha antes por la Sala, líneas arriba), consideró: “(...) Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.(...)” Toda la situación que desencadena el proceso penal adelantado contra el demandante, tuvo origen en la reunión realizada en su oficina con el gerente de Discristal y con una funcionaria de la ILC, a

partir de lo cual sobreviene la denuncia penal formulada por el señor Hernando Arbeláez Hurtado -gerente de Discristal y asistente a la reunión, que da lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento como posible autor o coautor del delito de concusión. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró un daño antijurídico, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el primero (1o) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En virtud de lo anterior, por sustracción de materia, la Sala no estudiará lo relacionado con los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva domiciliaria que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las denuncias hechas por los ciudadanos HUMBERTO FRANCO MEJÍA y HERNANDO ARBELÁEZ HURTADO, que condujeron a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del delito de concusión siendo Concejal del Municipio de Manizales.

Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor CARDONA LEÓN se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó, esto es, el delito de concusión siendo Concejal del Municipio de Manizales. Cabe señalar que si bien en el caso del señor CA

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