CE-1001-03-15-000-2021-01005-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01005-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación del criterio jurisprudencial emitido por la
Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]l Tribunal Administrativo de Caldas, después de analizar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor [J.O.C.L.] estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso. (…) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor [J.O.C.L.], pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece
reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Ahora bien, como el accionante cuestiona que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se encontraba vigente, toda vez que fue dejada sin efectos a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, esta Subsección considera que, aunque le asiste razón en ese señalamiento, ello no necesariamente implica la prosperidad de la acción de tutela. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada no debió citar como fundamento de su decisión la providencia del 15 de agosto de 2018, pues ya se había proferido un fallo de tutela que lo había dejado sin efectos; sin embargo, conviene señalar que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que no fue citado expresamente en la providencia cuestionada, encuentra respaldo en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual, de hecho, contiene el criterio que actualmente aplica la Sección Tercera de esta Corporación para resolver los casos de privación injusta de la libertad. Por lo que, en estos términos, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante. (…) De otra parte, en relación con el derechoprincipio de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas no lo desconoció, pues los argumentos expuestos en la providencia del 24 de julio de 2020 se consideran suficientes y razonables, en
tanto que se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición y, por tanto, que la privación del señor [J.O.L.C.] no fue injusta. Esto, tras constatar que podía inferirse razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de concusión. Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Cardona León, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01005-01(AC)
Actor: JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de la presente anualidad, los señores José Octavio Cardona León,
Juan Alberto Cardona Molina, Ligia Clemencia Cardona León, Carmen Eugenia
Cardona León, Alejandra Cardona Molina, Octavio Cardona Valencia, María Teresa León Franco y Sandra Valencia Ríos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental por violación al debido proceso, principio a la igualdad, violación al principio de inocencia, y del precedente Judicial de JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, y el debido proceso, principio a la igualdad y del precedente Judicial de JUAN ALBERTO
Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA; LIGIA CLEMENCIA Y CARMEN
EUGENIA CARDONA LEON; OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA
TERESA LEÓN FRANCO, SANDRA M. VALENCIA, vulnerado por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas_ Sala Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17001-33-33-0012014-00417-02 en la que procedió La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales el 1 de agosto de 2017, así como en la sentencia aclaratoria o complementaria del 26 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de Segunda Instancia N° 76
del 24 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17-001-33-33-001-2014-00417-02, así como la aclaratoria del 25 de septiembre de 2020, en la que procede La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, sentencia 119 del 1 de agosto de 2017. y ordenar a dicha autoridad judicial que, profiriera un fallo de remplazó, conservando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 1 de agosto de 2017. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 17 de enero de 2009, el señor José Octavio Cardona León fue capturado por la supuesta comisión del delito de concusión. Ese mismo día el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la 1 La parte actora también consideró desconocido el principio de presunción de inocencia. captura del señor Cardona León y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Por lo anterior, los aquí accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el señor Cardona León, entre el 17 de enero y el 6 de agosto de 2009. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Octavio Cardona León fue injusta. Ello, por cuanto «fue absuelto en virtud que el ente acusador no logró llevarle al juez el convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación». Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de fallo del 24 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 24 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios: (i) Defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó sin efectos como consecuencia de un fallo de tutela. (ii) Desconocimiento del precedente fijado en el fallo de tutela del 15 de noviembre
de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es que «al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante, ya que esta sentencia contiene dentro de su ratio decidendi reglas claras de valoración, las cuales adquieren carácter vinculante, exponiéndose con claridad la obligación de no desconocer la decisión penal que da tránsito a cosa juzgada».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y las funciones constitucionales y legales de esa entidad. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales manifestó que se atiene a lo que decida la Sala, «habida cuenta que no tengo interés alguno en el medio de control de reparación directa adelantado». 2.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el
requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia —no especificó cuáles—, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes. Asimismo, expuso que, el 6 de agosto de 2020, se profirió fallo en cumplimiento de la orden de tutela, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 19 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante.
Señaló que la privación de la libertad impuesta al señor Cardona León se ajustó a los parámetros legales. Asimismo, consideró que la autoridad judicial demandada no debió aplicar la sentencia del 15 de agosto de 2018, sin embargo, «ello no resulta suficiente para la prosperidad el amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal mediante la providencia cuestionada denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad en contra del señor CARDONA LEÓN, fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Conocimiento, pues la misma
encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad».
4. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que no analizó juiciosamente los «criterios del debido proceso y el principio de inocencia, ya que al señor CARDONA LEÓN, simplemente se le está volviendo a endilgar una culpabilidad que no le corresponde y de la cual fuera exonerado en el proceso penal».
Expuso que una denuncia penal infundada no puede ser considerada como argumento suficiente para indicar que el señor Cardona León fue quien motivó el ejercicio de la acción penal. Agregó que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, pues indicó que siempre estuvo presto a comparecer y presentarse ante el juez penal; asimismo, informó que era una persona reconocida en la ciudad de Manizales, por lo que su deseo nunca fue «obstruir a la administración de justicia».
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea
de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo
de Estado, que negó el amparo solicitado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir
entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»8. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza
legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y
la garantía de la confianza legítima. 3.1.2. Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación erró- nea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando17: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable
al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpr
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