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CE-1001-03-15-000-2021-01007-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01007-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado [S]e tiene que en efecto el señor [J.C.L.B.] radicó su solicitud el 19 de enero de 2021 y atendió los requerimientos que exige la entidad demandada para la inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y sólo hasta el 26 de marzo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de la misma, es decir, dos meses más del plazo razonable, sin que se acredite alguna justificación por parte de la entidad. (…) Sin embargo, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01007-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS LOZADA BARRIOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lozada Barrios en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 19 de enero de 2021.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital

y trabajo se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS El 19 de enero de 2021, el señor Juan Carlos Lozada Barrios radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado, asignándosele el número de radicación 1879.

Comoquiera que dicho trámite no dura más de quince días en ser resuelto, el 15 de febrero de 2021 presentó, ante la entidad accionada, petición de información sobre el estado de su requerimiento, sin que a la fecha de la interposición de la

acción de tutela de la referencia haya recibido respuesta alguna.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Primero: se tutele mi derecho al trabajo y mínimo vital vulnerado con la demora injustificada por parte de la entidad accionada al no expedir la tarjeta profesional de abogado.

Se ordene al consejo superior de la judicatura me informe cuanto antes el estado del trámite asunto de la presente acción, y se ordene la expedición de la tarjeta profesional de abogado […]».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la inexplicable demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le causa graves perjuicios para acceder a un empleo digno, situación que le impide obtener su sustento y el de su familia, toda vez que, al no contar con la tarjeta profesional de abogado, no puede ejercer.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y

señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado. Sostuvo que desde el 26 de marzo de 2021 se realizó la inscripción del señor Juan Carlos Lozada Barrios como abogado y se expidió su tarjeta profesional como titulado por la Universidad Libre de Bogotá, trámite que sería notificado mediante la empresa 4-71 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. a la dirección que registró el accionante al momento de realizar la preinscripción. De igual modo, indicó que las diferentes solicitudes interpuestas por el tutelante fueron respondidas en su oportunidad, sin que se haya incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Lozada Barrios el 19 de enero de 2021, incurrió en una violación de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.

«(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem. 4 Ibídem. El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte

Constitucional5 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado6. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19917. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño8. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.9

3.2. TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y

REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. 5 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto En ese sentido, esta Sala de Subsección10 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del

procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Lozada Barrios en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 19 de enero de 2021.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:

  1. El 19 de enero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii. El 26 de marzo de 2021, la directora de la Unidad precitada remitió oficio al señor Lozada Barrios en el cual le informó lo siguiente: «[…] esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.081, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la

internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento». iii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 4412 de 26 de marzo de 2021, se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y se realizó la inscripción como abogado al señor Juan Carlos Lozada Barrios, asignándosele la tarjeta No. 357081. De conformidad con lo anterior, se tiene que en efecto el señor Juan Carlos Lozada Barrios radicó su solicitud el 19 de enero de 2021 y atendió los requerimientos que exige la entidad demandada para la inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y sólo hasta el 26 de marzo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de la misma, es decir, dos meses más del plazo razonable, sin que se acredite alguna justificación por parte de la entidad. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. Sin embargo, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Lozada Barrios en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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