🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01013-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01013-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la copia auténtica con la constancia de ejecutoria solicitadas Por lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada accedió a lo solicitado por la accionante, en tanto fue expedida y, a su vez, entregada la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01013-00 (AC)

Actor: MARÍA MARCELINA MURILLO RENTERÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Marcelina Murillo Rentería, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal

Administrativo del Chocó - Secretaría.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Marcelina Murillo Rentería, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la presunta dilación injustificada en expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-3333-003-2015-00074-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, mediante sentencia de primera instancia de 13 de noviembre de 2.1. 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor, la cual quedó ejecutoriada a partir del 9 de diciembre de 2020.

Precisó que el 14 de diciembre de 2020, solicitó a la corporación judicial que le

2.2. expidiera copia de la referida sentencia con la constancia de ejecutoria, lo cual no ha atendido pese a que ha transcurrido un término mayor a dos meses, ni ha explicado las razones de la tardanza. Comentó que no se encuentra en condiciones físicas para laborar en razón a 2.3. su estado de salud y a sus precarias condiciones económicas, lo cual se justifica la intervención del juez constitucional, ante la prolongación indefinida del plazo para obtener la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2020.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora María Marcelina Murillo Rentería al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la igualdad material, entre otros.

2. En consecuencia se ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó se sirva expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia N° 240 del 13 de noviembre de 2020 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de 4. marzo de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, a la UGPP como tercero con interés en el resultado del proceso.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, estas

5. intervinieron en los siguientes términos: VI.1. La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial pensional de la 5.1. entidad, manifestó que ni los argumentos esgrimidos en la acción ni sus pretensiones se encuentran dirigidos a señalar la vulneración de algún derecho fundamental por su parte, razón por la cual no está llamada a pronunciarse al respecto, en tanto se relaciona con un trámite inherente a la autoridad judicial tutelada. Con fundamento en lo anterior solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo.

VI.2. El Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó informó 5.2. que la Secretaría a su cargo, actualmente atraviesa por muchas dificultades para tramitar todos y cada uno de los procesos que se encuentran en esa dependencia, en razón a que, debido a la pandemia que se padece, solo pueden asistir a ella el 30% del personal adscrito, representado en dos funcionarios, y el 70% restante debe trabajar en casa por tratarse de personas que cuentan con más de 60 años de edad y enfermedades de base, quienes además carecen de los implementos necesarios para ejercer una mejor labor. Sin embargo, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho 5.3. superado en atención a que el 13 de abril de 2021, le hizo entrega de la primera copia auténtica y que presta mérito ejecutivo al abogado Senén Eduardo Palacios Martínez, para lo cual adjunta el Oficio Núm. 0333 del 13 de abril de 2021, y el pantallazo del envío de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por la ciudadana María Marcelina Murillo Rentería, a través de apoderado judicial, en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la presunta omisión en expedir la constancia de

ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-003-2015-00074-00. VI.3. Cuestión previa La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa pensional de la entidad, 8. solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional por cuanto considera que sus pretensiones no están llamadas a prosperar en su contra, en tanto no es la llamada a atender la solicitud que originó la presente acción de tutela. Para la Sala la referida solicitud de desvinculación carece de prosperidad, por 8.1. cuanto resulta evidente que a la UGPP le asiste interés en el presente trámite constitucional, debido a que la pretensión de la tutelante se relaciona con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual esa entidad fungió como parte demandada y fue condenada a pagar una pensión de sobrevivientes. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida entidad, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4. El caso concreto La ciudadana María Marcelina Murillo Rentería, a través de apoderado, solicitó 9. el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, deprecó que se ordenara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia Núm. 240 del 13 de noviembre de 2020,

proferida dentro del expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-003-2015-00074-00. El Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó informó que el 13 de 10. abril de 2021, le hizo entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo al abogado de la aquí accionante, para cuya constancia adjuntó el oficio Núm. 0333 del 13 de abril de 2021 y «el pantallazo del envío de la sentencia con la constancia de su ejecutoria». Afirmación que para la Sala goza de toda credibilidad en tanto se acompañaron los elementos de pruebas que así lo ratifica. Por lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la 11. presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada accedió a lo solicitado por la accionante, en tanto fue expedida y, a su vez, entregada la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 12. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción

de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 13. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través

14. de las siguientes figuras a saber: […] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala). En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 15. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la por la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana María Marcelina Murillo Rentería, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P (6)

Consultar sobre este documento ...