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CE-1001-03-15-000-2021-01020-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01020-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. (…) Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 5 de enero de 2021 la actora pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura información sobre la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad accionada, pues le fue emitido aquel documento el 18 de marzo de la presente anualidad, notificado el 19 siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 160301. En ese contexto, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora

directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 18 de marzo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01020-00 (AC)

Actor: ALICIA RODRÍGUEZ LARA

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida digna Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Alicia Rodríguez Lara contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida digna.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Alicia Rodríguez Lara, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas

por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir de manera inmediata su tarjeta profesional de abogada, con el fin de poder ejercer esa profesión. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 24 de noviembre de 2020 solicitó de la autoridad demandada, a través de escrito dirigido «[…] al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]», la «[…] inscripción y expedición de [su] [t]arjeta [p]rofesional» de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente. Que el 5 de enero de 2021, en razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento alguno, requirió información sobre el estado de su pedimento, no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta profesional.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de marzo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la

Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional […]», para lo cual «[…] realizó el proceso de preinscripción a través del Sistema de Información - SIRNA, el día 24 de noviembre de 2020, sin embargo[,] […] los documentos los env[ió] […] el 1[°] de febrero de 2021 […]». Que, una vez obtenidos los precitados documentos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 356.707, mediante el Acta N° 3979 de 202[1], la cual será enviada 2 por correo certificado a través de la Empresa 4-72 […] a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, el pr[ó]ximo jueves 25 de marzo del presente año […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales

fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de

tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 3 respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya

la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 5 de enero de 2021 por la actora,

ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le brinde «[…] información detallada del trámite de inscripción [y expedición] de [su] tarjeta 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 profesional […] [solicitado] el […] 24 de noviembre de 2020 […]». b) Acta de registro de tarjeta profesional 3979 de 18 de marzo de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […], [s]egún acta de grado de fecha 30 de octubre del 2020, [y, en consecuencia,] […] se le asigna la Tarjeta Profesional […] 356707, con fecha de expedición [de] 18 de marzo del 2021», notificada el día siguiente a su correo electrónico.

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 5 de enero de 20217, lo que quebranta sus garantías superiores al trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida digna; no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 18 de marzo del año en curso, lo cual se le comunicó el día siguiente (19 de marzo de 2021) a la demandante al correo electrónico alicelara1995@hotmail.com, aportado por ella con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 5 de enero de 2021 la actora pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura información sobre la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad accionada, pues le fue emitido aquel documento el 18 de marzo de la presente anualidad, notificado el 19 siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 1603018. En ese contexto, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 18 de marzo de 2021 se expidió la tarjeta

profesional de abogada de la accionante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 7 Si bien es cierto que en los hechos la accionante afirma que formuló una petición el 24 de noviembre de 2020, también lo es que no aportó prueba de tal actuación, razón por la cual se tendrá esta fecha como la de presentación del requerimiento respecto del que expone que no ha obtenido respuesta. 8 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 5

FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y vida digna invocados por la señora Alicia Rodríguez Lara, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma

y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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